MP C/EDMUNDO VICENTE BRITO PALMA, FABIAN SANTIAGO BRITO RIVERA Y ROSA ESTER ESPINOSA EPUYAO.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 69-2025, RIT 313-2024, RUC 2300430920-0, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se condenó a Fabián Santiago Brito Rivera y Edmundo Vicente Brito Palma, a sufrir cada uno la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a Rosa Ester Espinosa Epuyao, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure de la condena, más multa de sesenta unidades tributarias mensuales por su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, perpetrado el 20 de abril de 2023 en las comunas de La Cisterna, San Miguel y San Joaquín; además, se ordena el comiso de todos los elementos materiales ofrecidos como otros medios de prueba y de todos los instrumentos y efectos del delito, eximiéndoles del pago de las costas de la causa. Se ordena en el fallo el cumplimiento efectivo de la pena corporal y se contará a los sentenciados desde el 20 de abril, fecha desde la cual permanecen privados de libertad por esta causa. En contra de esta sentencia la defensa de los condenados Brito Rivera y Brito Palma dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 Nº9 del Código Penal, por haberse impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía al no acoger en su favor la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, solicitando que “se invalide la sentencia en aquella parte que rechazó el reconocimiento de la minorarte de responsabilidad del artículo 11 Nº9 del Código Penal y, con ellos, aplicar el artículo 68 del Código Penal, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente que le imponga una pena de 5 a
Fundamentos
considerando: I.- Recurso de nulidad de la defensa de Edmundo Brito Palma y de Fabián Brito Rivera. Primero: Que previo a desarrollar la causal de nulidad, el recurrente reproduce los considerandos séptimo, octavo y noveno, que se refieren, respectivamente, a los hechos que el tribunal dio por acreditados, a la calificación jurídica de éstos y a la participación que correspondió a los acusados en el delito materia de la investigación. Invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, como ya se adelantó, argumentando que se ha producido una errónea aplicación del derecho al no reconocer a sus defendidos la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Expresa que, sus representados “renunciaron a su derecho a guardar silencio y declararon durante la investigación y de manera espontánea, antes de la incorporación de la prueba del acusador, sobre la dinámica de los hechos, de su motivación y de la forma en que se configuró el ilícito, de antecedentes previos a la investigación que eran desconocidos por los funcionarios policiales, reconociendo expresamente los hechos de la acusación, salvando los graves y evidentes vacíos de la investigación, cómo por ejemplo precio de compra, forma de adquisición y nombres de las personas a quien se la adquirieron toda información que ya había sido declarada ante la sede fiscal”. En razón de lo anterior, estima que “en el caso concreto se configuraron y existieron los extremos necesarios para que se reconociera la calificación de la aminorante de responsabilidad, en los términos solicitados, no existiendo justificación para negarla”. En relación a la trascendencia de la infracción y el perjuicio, expone que “las infracciones alegadas son sustanciales, pues conforme con lo señalado, el reconocimiento de la calificación de la minorante de responsabilidad, habría impuesto al Tribunal en la situación de aplicar una menor pena a sus representados, esto es, de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo”. Adiciona que, como petición concreta “Se solicita se acoja el presente recurso, por la causal invocada y por los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron, se invalide la sentencia recurrida y, sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se le reconoce la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, aplicando el artículo 68 del Código Penal y, en consecuencia, fijar una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo”. Segundo: Que en el basamento séptimo del
Fallo
fallo el cumplimiento efectivo de la pena corporal y se contará a los sentenciados desde el 20 de abril, fecha desde la cual permanecen privados de libertad por esta causa. En contra de esta sentencia la defensa de los condenados Brito Rivera y Brito Palma dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 Nº9 del Código Penal, por haberse impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía al no acoger en su favor la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, solicitando que “se invalide la sentencia en aquella parte que rechazó el reconocimiento de la minorarte de responsabilidad del artículo 11 Nº9 del Código Penal y, con ellos, aplicar el artículo 68 del Código Penal, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente que le imponga una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y las respectivas accesorias legales y multa”. Por su parte, la defensa de la condenada Espinosa Epuyao dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letras c) y d) y 297, todos del Código Procesal Penal y, como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se le impuso una pena superior a la que legalmente correspondía, al no reconocer la atenuante de re
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San Miguel, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 69-2025, RIT 313-2024, RUC 2300430920-0, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se condenó a Fabián Santiago Brito Rivera y Edmundo Vicente Brito Palma, a sufrir cada uno la pena de siete
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