TOPP CON UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0530431-7, R.I.T. T-205-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 302-2024, por sentencia de 12 de Septiembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió parcialmente la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Jaime Topp Ibañez en contra de la Universidad del Bio Bio, condenando a esta última a dejar sin efecto el Decreto que dispone el cese de funciones del demandante como Jefe de Sección de Mantención y Servicios, Campus Chillán, debiendo se reasignado al referido cargo en las mismas dependencias del Campus Chillán en que prestaba sus servicios, restableciendo la asignación de ajuste mensual a un 10,6098% del Rango A de jerarquización académica y debiendo proceder a la devolución de lo descontado desde el mes de Julio de 2023 por la rebaja de dicha asignación, no dando lugar al daño moral demandado. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por no acogerse el pago de daño moral. La parte demandada también dedujo recurso de nulidad, por las causales contempladas en el artículo 478 letras b) y c) del mismo cuerpo legal, pero fue declarado abandonado. El 11 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la abogada de la parte demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la demandante interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, estimando que se vulnera el principio de la lógica, específicamente el principio de la derivación y de la razón suficiente, y las máximas de la experiencia, ya que el Juez al analizar la prueba rendida llega a una conclusión errónea y diametralmente opuesta a la que debió haber arribado de haber seg
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Se demostró con la prueba rendida que su representado fue objeto de una serie de hechos vejatorios que afectaron su dignidad como persona, no obstante el sentenciador concluye que su integridad física no ha sido conculcada y por tal motivo, le priva de una reparación integral, argumentando que, pese a la existencia de actos que ocasionaron un menoscabo al actor y la existencia de un diagnostico psiquiátrico, este no fue calificado como enfermedad de origen laboral, conclusión que importa una desatención de los hechos e indicios acreditados en el proceso, provocando una transgresión al principio de la derivación. En efecto la sentencia da por acreditado que se dispuso el cese de funciones del actor como Jefe de Sección de Mantención y Servicios del Campus Chillán para asumir funciones de Encargado de Área de Mantención del Campus La Castilla, lo que implicó el desempeño de un cargo jerárquicamente inferior al que ostentaba, se le rebajo la asignación de ajuste mensual, lo que implica un menoscabo económico y jerárquico que no tiene explicación bajo los criterios de idoneidad y capacidad, lo que demuestra una conducta discriminatoria. Además, las funciones del actor fueron desempeñadas en un container y existe un certificado del Psiquiatra Víctor Herrera que demuestra que el actor sufrió de trastorno adaptativo con ánimo mixto. Que existen indicios suficientes para acreditar la vulneración de la integridad psíquica, ya que su representado fue objeto de una serie de hechos vejatorios que afectaron su dignidad como persona, no obstante, el sentenciador arriba a la conclusión que su integridad psíquica no ha sido conculcada, privándolo de una reparación integral. Que, conforme a lo establecido en la propia sentencia recurrida, se ha logrado establecer un panorama indiciario de la vulneración de derechos fundamentales que se ha denunciado, consistentes en su integridad psíquica, discriminándolo arbitrariamente durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 1 de la Carta Magna, en relación al artículo 2 del Código del Trabajo. De esta forma, se colige que la conducta desplegada en contra de mi representado, configura un atentado a su dignidad que desatiende su capacidad e idoneidad personal, y que determina un quebrantamiento al principio de igualdad al someter su representado a soportar una diferencia injustificada que afectó sus condiciones laborales, por medio de un acto jurídico administrativo que carece de una motivación comprobable, situando al actor en una posición desmejorada frente a otros funcionarios, pues ha debido soportar de parte de personeros de la denunciada, acciones vejatorias que afectaron gravemente su dignidad como persona, mediante una actuación desproporcionada que no solo mermó sus remuneraciones, sino que, además, lo degradó en sus funciones, dejándolo en un container aislado de los edificios administrativos, manten
Fallo
fallo con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, lo que le permitió concluir que existían los indicios de vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, ordenando que el actor sea reasignado a las funciones que desempeñaba con anterioridad, restableciéndole en su monto la Asignación que gozaba y disponiendo la restitución de lo que debió haberse pagado, pero desestima el pago de lo demandado por concepto de daño moral, por falta de prueba de este último. 6°.- Que, respecto de la causal de nulidad invocada, hay que tener presente que la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las normas de la sana crítica” significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado, lo que nítidamente no ocurre en la especie. 7°.- Que como corolario cabe señalar .que la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456, pareciendo más bien que se trata de un recurso de otra índole, puesto que el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a las que ella esti
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Chillán, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. - VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0530431-7, R.I.T. T-205-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 302-2024, por sentencia de 12 de Septiembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió parcialmente la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Jaime Topp Ibañez en c
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