JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

SEGURIDAD ELITE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICO

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, comparece Tatiana Galaz Ponce, abogada, por la parte reclamante, en procedimiento monitorio caratulado Rit Nº I- 73-2023, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2024, dictada por la magistrada del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Solicita, que se invalide la sentencia definitiva, se proceda a la dictación de la sentencia de remplazo, que declare que procede dejar íntegramente sin efecto la resolución de multa Nº 7819/23/219-1. En subsidio, se reduzca la resolución de multa Nº 7819/23/219-1 a su monto mínimo legal de 2 UTM. Todo lo anterior, con costas. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 14 de febrero. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal del art. 477 inc. 1º del C. del Trabajo, fundada en la infracción del art. 162 del Código del Trabajo inciso 5° en relación con los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N° 17.332. Previa descripción doctrinaria de la causal, señala que, el tribunal a quo determinó, respecto del pago, en su considerando décimo que la normativa es clara en cuanto a lo que se debe acreditar es el pago de las obligaciones de tipo previsional hasta el último día del mes anterior al del despido, en el caso de marras, hasta el 31 de octubre de 2023, ello en los términos expuestos en el artículo 162 inciso 5º del C. del Trabajo. Agrega que, los artículos 19 del Decreto Ley 3.500 y el artículo 22 de la Ley 17.332, operarían supuestamente respecto a una generalidad de los casos, y el artículo 162 sería la excepción y protección del trabajador ante el término de la relación laboral. Considera que dicha normativa es clara en cuanto a lo que se debe acreditar es el pago de las obligaciones de tipo previsional hasta el último día del mes anterior al del despido, y transcribe el considerando décimo donde el tribunal razona sobre el tema. Luego, transcribe las normas en cuestión; el art. 162 inc. 5° del C. del Trabajo; y el art. 19 del Decreto Ley 3.500 (según el cual estima que el empleador puede pagar las cotizaciones previsionales dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel que se devengaron las remuneraciones, plazo que se extiende hasta el día 13 si la declaración y pago se realiza a través de un medio electrónico); el art. 22 de la Ley 17.322 (sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social); Estima que, de conformidad a lo anterior, y de haber mediado una interpretación correcta y armónica de las normas previamente citadas, se debió Concluir que; a) En el caso de marras, las cotizaciones previsionales correspondientes a la remuneración del mes de octubre de 2023 fueron pagadas con fecha 12 de noviembre de 2023 a través de Previred, esto es, dentro del plazo contemplado por la legislación vigente. Lo anterior, teniendo presente que dicho pago (dentro de plazo) fue debidamente acreditado ante el fiscalizador en el comparendo de conciliación que se celebró el 20.11.2023, mediante el certificado de cotizaciones previsionales emitido por Previred; b) Si bien el art. 162 indica que el empleador debe informar al trabajador por escrito el estado de sus cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican, agregando que la Inspección del Trabajo puede exigir la acreditación del pago al momento del despido, tales normas deben ser interpretadas en armonía con lo establecido en el art. 19 del Decreto ley ya mencionado; c) Siendo así, dado la aplicación de dicha normativa donde está fijado el plazo para el pago de las cotizaciones previsionales, por

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Talca, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que, comparece Tatiana Galaz Ponce, abogada, por la parte reclamante, en procedimiento monitorio caratulado Rit Nº I- 73-2023, deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2024, dictada por la magistrada del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Solicita, que se invalide la sentencia defin

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