MELENDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Al folio N° 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y en favor de Lilibeth Josefina Melendez De Torres, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.220.794-3, domiciliados para estos efectos en Thiers 681, comuna de Temuco, región de la Araucanía y, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización realizada con fecha 23 de octubre de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Expresa que doña Lilibeth Josefina Melendez De Torres, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. En ese
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, pide acogerlo ordenando al recurrido que se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Al folio N° 8, informa el servicio nacional de migraciones, pidiendo el rechazo del recurso. Sostiene que efectivamente la recurrente remitió ante el Servicio Nacional de Migraciones solicitud de carta de nacionalización, a través de la plataforma SIMPLE, bajo el número ID 68169474 y se encuentra en etapa de primer análisis. Señala que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones cesa al enviar los antecedentes al Ministerio del Interior, conforme el art. 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, sugiriéndole a la autoridad ya señalada la aprobación o el rechazo de la solicitud. Finalmente, en la tramitación de una solicitud de Carta de Nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos Organismos Públicos, a saber, el Servicio Nacional de Migraciones, la Policía de Investigaciones de Chile y el Ministerio del Interior, por lo que su otorgamiento escapa a las facultades de este Servicio, cumpliendo cada uno de los organismos señalados una determinada función, siendo finalmente el Ministro del Interior quien otorga o no la nacionalidad chilena, por delegación de facultades del Presidente de la República. Previo desarrollo de la regulación existente y las citas legales que la respaldan pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes. Al folio N° 12, informa la recurrida Subsecretaria del Interior, pidiendo su rechazo. I. SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO. En primer lugar, cabe señalar que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Por su parte, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Ell
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en representación de doña Lilibeth Josefina Melendez De Torres, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por acoger el recurso deducido, sólo en cuanto, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que en el plazo de sesenta días hábiles, concluya, en lo que a su competencia se refiere, la tramitación de la solicitud de nacionalización de la recurrente, con el objeto que esta quede en el estado de su resolución por la autoridad administrativa que corresponda, estimando que la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a l
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Al folio N° 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y en favor de Lilibeth Josefina Melendez De Torres, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.220.794-3, domiciliados para estos efectos en Thiers 681, comun
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