2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

LECAROS/SANTAMARÍA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de dos de octubre de dos mil veinticuatro, que figura agregada en folio 91 del cuaderno principal de la causa Rol C-3035-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alza en apelación la parte demandante y demandada reconvencional, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-3035-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que rechazó la demanda principal, desestimando todas las acciones deducidas por vía principal, subsidiaria o conjunta, por don Marcelo Enrique Lecaros Binimelis, don Cesar Eliseo Lecaros Binimelis, doña Claudia Andrea Lecaros Binimelis, y doña Daniela Rosario Lecaros Binimelis, en contra de doña Marta Nubia del Carmen Santamaría de Lillo, y, junto con ello, acogió la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva ordinaria, deducida por esta última en folio 6 del expediente de primera instancia, en contra de los actores principales, ya singularizados, con costas. Sostienen los recurrentes, en lo medular, que por medio de la demanda principal deducen una serie de acciones, de diversa naturaleza, algunas de las cuales fueron invocadas de manera conjunta, y otras de forma subsidiaria, según se detallará más adelante, todas las que resultaron desestimadas por el juez a quo como consecuencia de haber acogido la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada principal. Dichas acciones tienen como fundamento común la existencia de un contrato de compraventa celebrado mediante una escritura pública de 19 de enero 2001, por el cual la madre de los actores —actualmente fallecida— cedió a la demandada principal el 10% de las acciones y derechos sobre dos paños de terreno de una superficie total de 2468,16 M2, verificándose luego una inscripción de dominio en favor de la compradora. Con base a dicho contrato, se desarrolló posteriormente una subdivisió

Fundamentos

considerando 7°). Y agrega la misma sentencia: “Que la conclusión anterior no se ve desvirtuada por el hecho de que la propiedad en cuestión se encuentre inscrita a nombre de la actora desde el año 2012, habiendo operado así la tradición, por cuanto según lo expresa el profesor Daniel Peñailillo ‘...si se tiene un interés en demostrar el dominio, el que sostiene ser dueño puede acudir a la prescripción y, si demuestra que están cumplidas las exigencias, debiera obtener el

Fallo

por tanto, que no aparece regulada expresa y genéricamente por este último (Cfr. Peñailillo Arévalo, Daniel, “El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y fuente de obligaciones”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 200, año LXIV [Julio-Diciembre], 1996, pp. 7-40). De ello se sigue naturalmente que dicha norma legal tampoco prevé una regla específica de prescripción para esta acción, existiendo principalmente dos posturas al interior de la doctrina nacional, una en orden a reconocer similar plazo de prescripción que el previsto para la responsabilidad extracontractual y la otra a reconocerle el plazo de prescripción de la responsabilidad contractual, primando, en general, la segunda tesis (Cfr. Peñailillo Arévalo, Daniel, “El enriquecimiento sin causa….). Así, coincidentemente con lo señalado por el juez a quo, entiende esta Corte que, a falta de norma expresa, respecto de la prescripción de esta acción, cobra aplicación lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, conforme al cual el plazo aplicable sería el de 5 años previsto en general para las acciones ordinarias. QUINTO: Que, entre la fecha de ocurrencia del hecho que sirve de fundamento a las acciones impetradas esto es, la celebración del contrato de compraventa de acciones y derechos entre la demandada principal y la madre de los demandantes, el 19 de enero de 2001, lo que marca el inicio el cómputo de los respectivos plazos de prescripción; y la notificación de la demanda, acaecida, en

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Arica, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de dos de octubre de dos mil veinticuatro, que figura agregada en folio 91 del cuaderno principal de la causa Rol C-3035-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alza en apelación la parte demandante y demandada reconvencional, en c

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