ARNOLDO FABIAN ELOZ FUENTES/JUEZS MANUEL VILCHES MEZA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Daphne Barrera Molina, Abogada, Defensora Penal Pública, deduciendo acción constitucional de amparo a favor del imputado don Arnoldo Fabián Eloz Fuentes, actualmente privado de libertad, en contra la resolución dictada en causa RIT 812-2025; RUC 2500187400-7, de fecha 13 de febrero del año 2025, pronunciada por el magistrado don Manuel Vilches Meza, juez del Juzgado de Garantía de Chillán, que resolvió formalizar a su representado. Para fundar se presentación, refiere que el día 13 de febrero de 2025 se lleva a cabo audiencia de control de detención respecto de su representado. Una vez declarada legal la detención, la defensa como solicitud previa, incidentó a efectos de que no se efectuara la comunicación de la formalización de su representado y que se debatiera sobre la suspensión del artículo 458 del Código Procesal Penal, ante la evidente imposibilidad del imputado de tomar conocimiento de los hechos de la formalización, siendo en este punto interrumpida por el juez, ordenando que se proceda a la formalización. Debido a lo anterior, se procede a formalizar a su representado por el delito de homicidio simple, contemplado en el artículo 391 del Código Penal, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado. Expresa que, con posterioridad a lo ya señalado y ante la vulneración de derechos del imputado, la defensa solicita que se deje constancia que únicamente se consultó si escuchó los hechos y no sobre si los entendió propiamente tal a lo que el Juez recurrido indicó “estese al audio, atendida la solicitud, está registrado en audio la situación”. Finalmente, se le da la palabra a la defensa para realizar solicitudes, en la cual pidieron abrir debate para efectos de la suspensión del procedimiento por el artículo 458 del Código Procesal Penal, esto en consideración a la documentación que consta respecto del imputado, en la cual existen antecedentes suficientes e irrefutables sobre ser este una persona inimputable, en especial, s
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, lo denunciado en el presente arbitrio, es la decisión del juez recurrido de permitir la formalización de la investigación en contra del amparado, sin antes debatir su condición de enajenado mental y en consecuencia inimputable. 6°.- Que, conforme dispone el artículo 229 del Código Procesal Penal, “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. Al efecto, es menester anotar que el acto procesal recién descrito, no es desarrollado por el Tribunal, sino que se efectúa “en presencia” del juez de garantía. 7°.- Que, en ese contexto, tratándose la audiencia del día 13 de febrero en curso, de un control de detención, declarada la legalidad de ésta, cuestión que si es resorte del Tribunal, y que en este caso no fue objetada por la defensa, procede la formalización de investigación. Al efecto, no existen actos u omisiones que puedan imputarse al Tribunal en relación con la comunicación de cargos efectuada en dicha ocasión, toda vez que dicha actuación está entregada por la Ley al ente persecutor, tornándose una cuestión de mero uso entre nuestros tribunales, la constatación de comprensión de los hechos que habitualmente efectúan los magistrados. 8°.- Que, en la especie, como se ha señalado por la recurrente, consta en autos diversos, y es reconocido por el recurrido en su informe, esto es, que el amparado adolece de una enajenación mental debidamente constatada por el Servicio Médico Legal. Conforme a lo anterior, no puede atribuirse al Tribunal la falta de comprensión de la imputación por parte del amparado, desde que consta fehacientemente, que el origen de aquella es la discapacidad cognitiva que padece. 9°.- Que, conforme al desarrollo de la audiencia, se permitió a la defensa, plantear la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, petición que fue acogida, dando paso a la discusión relativa a internación provisional. Ambos debates permitieron a todos los intervinientes plantear sus fundamentos y peticiones y fueron resueltos por el juez competente mediante resoluciones fundadas. 10°.- Que, en este orden de ideas no existe mérito para sostener que el Juez de Garantía que dirigió la audiencia del día 13 de febrero en curso, haya incurrido en la ilegalidad que reclama la recurrente, ello por cuanto, el órgano jurisdiccional no está facultado para impedir que la fiscalía, en uso de las atribuciones que le confirió el legislador en el citado artículo 229 del código procedimental, formalice la investigación procediendo, a comunicar los hechos
Fallo
en mérito de lo expuesto, y si se entiende que para decretar la medida cautelar de internación provisional y solicitar el ministerio público la imposición de una medida de seguridad al enajenado mental se requiere de la formalización de la investigación, ella debe ser morigerada o meramente formal por razones obvias, cuestión que ocurrió en la especie, o por el contrario, si se arriba a la conclusión señalada en el punto anterior, la formalización debe ser soslayada, en ambos casos, la presente acción constitucional de amparo, no debiera prosperar al no haberse alejado de la legalidad y racionalidad al resolver el caso en concreto. 3°. - Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, lo denunciado en el presente arbitrio, es la decisión del juez recurrido de permitir la formalización de l
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2 Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece doña Daphne Barrera Molina, Abogada, Defensora Penal Pública, deduciendo acción constitucional de amparo a favor del imputado don Arnoldo Fabián Eloz Fuentes, actualmente privado de libertad, en contra la resolución dictada en causa RIT 812-2025; RUC 2500187400-7, de fecha 13 de febrero del año 2025, pronunciada
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