EMPRESA DROK SPA/ESSAL S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes y siendo cuestionada la resolución en alzada, en tanto entendió que no concurrían, en la especie, los presupuestos de la litis pendencia consistentes en la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir, cabe tener presente -respecto del primero de los requisitos enunciados- que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la cosa pedida es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Así las cosas, al confrontar los procesos en supuesta litis pendencia, no puede sino constatarse que en el presente juicio la pretensión de la actora es el reconocimiento y declaración de un derecho subjetivo en contra del demandado, a consecuencia del incumplimiento en el pago de los trabajos realizados a ESSAL; en tanto que en aquella otra litis, tramitada también ante el mismo Tribunal, lo que se pretende es la constitución de un título ejecutivo mediante la gestión preparatoria de notificación de factura. Por consiguiente, el beneficio jurídico pretendido en ambos procesos es diferente. Por su parte, la identidad de la causa de pedir ha sido entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y, en tal sentido, de la revisión de los juicios en contraste se advierte que, mientras en este juicio el fundamento inmediato del derecho corresponde al no pago de lo que se adeuda por razón de los trabajos realizados por el actor a ESSAL; en la preparación de la vía ejecutiva, la pretensión del actor se funda en la existencia de determinadas facturas que se singularizan. Por tal razón, y aun cuando en el libelo de esta causa también se hace alusión a dichas facturas, se concluye que tampoco existe identidad de causa de pedir. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 177, 303 N°3 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de la instancia, la resolución de fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés,
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 177, 303 N°3 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de la instancia, la resolución de fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que rechazó la excepción dilatoria de litis pendencia. No firma el Ministro interino don Moisés Montiel Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Devuélvase. Rol Civil N°1460-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: El mérito de los antecedentes y siendo cuestionada la resolución en alzada, en tanto entendió que no concurrían, en la especie, los presupuestos de la litis pendencia consistentes en la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir, cabe tener presente -respecto del primero de los requisitos enunciados- que tan
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