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SANDRA JIMENA SABINO LEON CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Sergio Zenteno Alfaro, Abogado Defensor Penal Pública, en representación de la imputada Sandra Sabino León, recurre de amparo en contra de la resolución de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el juez de garantía don Héctor Barraza Aguilera, a través de la cual se ordena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 107 bis inciso primero del Código Orgánico de Tribunales y 226 letra z) del Código Procesal Penal, la comparecencia de los imputados y/o condenados recluidos en los recintos penitenciarios de la ciudad, vía zoom. El recurso se fundaba en la ilegalidad de la resolución al invocar de las normas antes señaladas, sin perjuicio de indicar que la imputada se trata de una mujer indígena y extranjera que tiene dificultades para comunicarse. Así las cosas, el actuar ilegal y arbitrario del juez de garantía don Héctor Barraza Aguilera, al dictar sendas resoluciones que afectan la libertad personal y seguridad individual de la amparada, fundamentan la interposición del arbitrio constitucional en su contra. Que, con fecha 30 de noviembre del año 2024, la amparada fue formalizada por parte del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de drogas del Art. 3 de la Ley 20.000, señalando como grado de participación autora y grado de ejecución de consumado. Se solicitó un plazo de investigación de 90 días. El Tribunal de Garantía, luego formalizada la investigación, decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de la amparada. Con fecha 11 de febrero de 2025, la defensa de la amparada solicitó al Tribunal de Garantía que se citara a todos los intervinientes a audiencia para discutir la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva. El tribunal resolvió lo siguiente: “Arica, doce de febrero de dos mil veinticinco. Cítese a los intervinientes a audiencia de revisión de prisión preventiva que afecta a SANDRA JIMENA SABINO LEON, para el 06 de marzo de 2025, a las 08:30 horas. En virtud de lo dispuesto en los artículos 107

Fundamentos

motivos de seguridad, y por resolución fundada, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal podrá disponer la comparecencia del imputado privado de libertad a las audiencias a que deba asistir por medios tecnológicos, y permitirá, siempre y cada vez que así lo requiera, la comunicación directa y privada con su abogado”. La referida norma se encuentra dentro del párrafo denominado “Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada”. La letra a) del artículo 226, cuando se refiere al ámbito de aplicación de estas normas, señala que: “las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal o bien cuando se trate de hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes”. (lo subrayado es nuestro) Adicional a esto, el artículo 226 z del Código Procesal Penal está ubicada dentro del punto VI de este párrafo, punto VI que señala “Regla común al presente párrafo”. Ergo, el referido artículo 226 letra z) SOLO resulta aplicable a investigaciones de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal o bien cuando se trate de hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas. Y, tal como lo expresamos, el tribunal decide el no traslado respecto de todos los imputados privados de libertad sin ningún tipo de distinción del delito por el cual está siendo investigado. El juzgado está aplicando la norma a una persona que no está investigada por hechos que involucren su participación en una asociación delictiva o criminales o que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas. En buenas cuentas, la amparada está siendo investigada por otro delito, desvinculado del fundamento de la norma en cuestión, afectado directamente la libertad personal y seguridad individual por coartarse la posibilidad de ejercer sus derechos en forma plena, explicar al tribunal al tribunal su versión sobre los hechos y así obtener su libertad. CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LA IMPUTADA. La imputada se trata de una mujer, indígena, extranjera y que, tal como se expresó en el recurso de reposición, tiene problemas de comunicación. Así las cosas, la ausencia de presencialidad comprometería significativamente su derecho a la defensa, toda vez que sus limitaciones lingüísticas le impiden comprender cabalmente el desarrollo del proceso judicial. La imposibilidad de participar de manera efectiva en su propia defensa constituye una vulneración a sus garantías procesales fundamentales. La falta de consideración del tribunal por las condiciones particulares de la imputada, sin duda dan cuenta que detrás de la resolución judicial sólo existe un respeto pleno al acuerdo del comité de jueces plasmado en el oficio N°9961-2024 del Juzgado de Garantía de Arica, que dispuso la compar

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que, ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de SANDRA SABINO LEÓN en contra del Juzgado de Garantía de esta ciudad y en consecuencia se ordena que la audiencia agendada en la causa en que incide el presente recurso y todas las posteriores se realicen de manera presencial respecto de la mentada imputada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 67-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Sergio Zenteno Alfaro, Abogado Defensor Penal Pública, en representación de la imputada Sandra Sabino León, recurre de amparo en contra de la resolución de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el juez de garantía don Héctor Barraza Aguilera, a través de la cual se ordena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 107 bis

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