FUNDACIÓN EDUCACIONAL AEDO Y ROA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos antecedentes del ingreso Corte Administrativo N°117-2024, comparece ANDRÉS CONCHA MAURELIA, abogado, en representación de la Fundación Educacional Aedo y Roa e interpone el reclamo establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1309, de fecha 22 de noviembre de 2024, del Fiscal de la Superintendencia de Educación; resolución que, a su vez, resuelve el reclamo interpuesto por su representada para ante ese Superintendente en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/000509, de 8 de mayo de 2023, del Director Regional de la Región del Bío Bío de la Superintendencia de Educación. En síntesis, el reclamo se fundamenta en dos aspectos principales. Primero, se alega el decaimiento de la acción administrativa, argumentando que el procedimiento administrativo perdió eficacia debido al exceso de tiempo para dictar la resolución final, afectando así su legitimidad. Se señala que la moderna doctrina en Derecho Administrativo y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia establecen que una forma de extinción de los actos administrativos y del procedimiento con el que se generan es el decaimiento, que ocurre cuando sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que afectan la esencia del acto, tornándolo injusto y abiertamente ilegítimo. Como segundo punto se señala que, existe ilegalidad por vulneración del principio de proporcionalidad al imponer la sanción. Se hace referencia a los principios jurídicos que informan el procedimiento administrativo y que la resolución ha vulnerado. En este contexto, el recurrente expone los pasos del procedimiento que culminaron en la resolución impugnada. Dice que, el proceso se inició con el Acta de Fiscalización N°220801418 el 17 de noviembre de 2022. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022, se emitió la Resolución Exenta N°2022/PA/08/1004, ordenando instruir proceso administrativo al establecimiento Pacific School y designando Fiscal Instructora.
Fundamentos
considerando la dilación indebida como una especie de sanción por abandono del procedimiento. Indica que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. Se argumenta que, en este caso, la complejidad del asunto y la actividad procesal de la parte interesada no justifican el plazo de un año y seis meses para resolver el recurso de reclamación, considerando que el proceso no consta más que de un acta de fiscalización, una formulación de descargos y una cantidad reducida de antecedentes documentales. Continúa señalando la importancia de cumplir con el artículo 27 de la Ley N°19.880, que establece que el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Dice que, la superación del término legal de seis meses y la superación del límite de razonabilidad para exceder dicho plazo son requisitos para la extinción del proceso sancionatorio. Aunque el artículo 86 de la Ley N°20.529 establece un plazo de dos años para que la Superintendencia concluya el proceso, el reclamo argumenta que este plazo también se ha excedido en el caso en cuestión. Indica que, la tardanza excesiva e injustificada en la resolución del procedimiento administrativo se considera una violación a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La Corte Suprema ha establecido que la tardanza inexcusable de la Administración puede afectar el principio del debido proceso, ya que la decisión final debe ser oportuna para que el procedimiento sea racional y justo. La consecuencia jurídica de la dilación indebida es la pérdida de eficacia del procedimiento y, por lo tanto, la sanción consiguiente queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime. En subsidio, alega el recurrente, la falta de proporcionalidad de la multa. Señala que, un principio esencial de la potestad sancionatoria que la ley confiere a las autoridades administrativas es el de la “proporcionalidad de la sanción”. Este consiste en la “relación de equidad que debe existir entre la gravedad de la infracción y la medida disciplinaria a aplicar, basada, por cierto, en el mérito del proceso y en las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa concurrentes”. Dice que, “la doctrina ha señalado que los criterios de graduación y ponderación de las sanciones administrativas derivan del principio de proporcionalidad, toda vez que permiten adecuar la represión a la infracción y a sus circunstancias concretas, limitando la discrecionalidad administrativa”. Indica que, hay que tener presente que la Resolución que originalmente impuso la multa de 70 UTM (Resolución Exenta N°2023/PA/08/000509, de 8 de mayo de 2023), no contiene consideración alguna que p
Fallo
por tanto, sanciona (circunstancia que se ve agravada por la evidente incongruencia existente en su contenido y que, precisamente, motivó que la reclamación deducida en su contra fuera parcialmente acogida). Explica que, en línea con ello, la Resolución ahora impugnada, que acoge parcialmente el reclamo de mi representada disponiendo que se deja sin efecto uno de los dos cargos formulados y que motivaron la sanción de 70 UTM originalmente impuesta, inexplicablemente reduce el quantum de la sanción sólo a 60 UTM, pese a que, como se dijo, sobresee completamente a mi defendida de uno de los dos cargos que fundan la imposición de la multa. Sostiene que, la falta de proporcionalidad de la decisión sancionatoria -con la consecuente vulneración al principio de proporcionalidad al que ya hemos hecho referencia- es manifiesta. Señala que, esta decisión carece de lógica y, por cierto, carece de toda explicación en el acto que ahora impugnamos, el que se limita a imponer un monto de sanción, esta vez por un único cargo, haciendo una referencia meramente formal al principio de proporcionalidad en la letra k) de su Considerando 5, porque dichas escuetas consideraciones no permiten reproducir el razonamiento que lleva a la reclamada a establecer el quántum de la sanción pese a haber sobreseído completamente a su defendida de uno de los dos cargos que le fueran imputados. Concluye que, esta circunstancia constituye una manifiesta vulneración al principio de proporcionalidad, lo que e
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes del ingreso Corte Administrativo N°117-2024, comparece ANDRÉS CONCHA MAURELIA, abogado, en representación de la Fundación Educacional Aedo y Roa e interpone el reclamo establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1309, de fecha 22 de novi
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