SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA PANORAMA SPA/REYES

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don EDUARDO FERNANDEZ ARRIAGADA, por la demandada en autos caratulados “REYES/CONSTRUCTORA PANORAMA SPA”, causa RIT C-444-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien deduce un recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada en la referida causa, que no dio ha lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 07 de noviembre de 2024 en contra de la resolución dictada con fecha 30 de octubre de 2024, a fin que acogiendo este recurso de hecho, enmiende la resolución impugnada en aquella parte que negó el recurso de apelación. Explica que con fecha 18 de octubre de 2024, a folio 656, esta parte solicita en lo principal que se tengan por objetada la tasación del inmueble, solicitando se establezca como mínimo el avalúo comercial. En el primer otrosí, que se designe perito tasador. En el segundo otrosí, que se tengan por objetadas las bases de remate. Al respecto, a folio 677, con fecha 30 de octubre de 2024, SS. resuelve: “teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por la parte ejecutante al evacuar el traslado conferido, habiéndose tenido por actualizado el mínimo de la subasta en $91.230.599.-, de acuerdo a certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del presente año, no ha lugar a lo solicitado.” “Respecto al perito solicitado, habiéndose designado perito tasador con fecha 22 de enero de 2024, no constando diligenciamiento con respecto a la pericia por parte de la ejecutada, y teniendo presente lo resuelto precedentemente, se rechaza la solicitud.” Respecto al segundo otrosí: “encontrándose aprobadas las bases del remate en estos autos, las que ya han sido actualizadas, no se da lugar a lo solicitado.” Añade que, a folio 696 esta parte interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 30 de octubre del presente año. Así las cosas, se señala en cuanto al mínimo para la subasta, que este debe ajustarse al justo precio del inmueble,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en esta causa, se reclama contra el decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, que denegó el recurso de apelación intentado contra resolución que no hace lugar a la oposición al mínimo de la subasta ni acoge las modificaciones pedidas por la parte ejecutada. TERCERO: Que, la causa matriz versa sobre un procedimiento ejecutivo en sede laboral, que tienen una regulación especial en el código del Trabajo. Esta norma se trata del artículo 472 del citado cuerpo normativo, que establece que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Por su parte, el citado artículo 470, dispone que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.” CUARTO: Que, en este escenario legal, la resolución contra la cual se ejercita el arbitrio procesal no se encuadra en la excepción del artículo 470 del Código del Trabajo, de forma que la jueza del grado lleva la razón al denegar el recurso. Por tales consideraciones y conforme lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, necesariamente debe realizarse una tasación del inmueble, pues el que se propone como mínimo es aquel correspondiente al avalúo fiscal del inmueble. Respecto del mínimo para la subasta el artículo 486 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil: “En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.” La resolución que se impugna a través del presente recurso de hecho, de fecha 12 de noviembre de 2024, impide que se practique la tasación conforme lo señalado en el artículo precedentemente citado, causando un perjuicio para las partes al no permitir que se ponga en conocimiento a las partes del justiprecio de su valor, estableciendo la subasta conforme a este. Con el objeto de proceder a la adecuada realización de los bienes es que el tribunal A Quo debió designar perito tasador con ocasión de la actualización del mínimo para la subasta, pues al negar la tasación se niega que se valore en consideración a las circunstancias actuales del bien inmueble a subastar. Con todo, corresponde señalar que este ha sido además el criterio de variados tribunales en el país, que no niegan la posibilidad de solicitar una tasación comercial con ocasión de la actualización del mínimo de la subasta por haber cambiado el semestre en que s

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don EDUARDO FERNANDEZ ARRIAGADA, por la demandada en autos caratulados “REYES/CONSTRUCTORA PANORAMA SPA”, causa RIT C-444-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien deduce un recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada en la referid

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