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Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA EN LO APELADO Y SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando 6°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, acogida la o las excepciones, el ejecutante debe ser condenado en costas. 2.- Si bien dicha norma se encuentra redactado en términos imperativos, supone que el litigante a quien se impone la carga procesal que nos ocupa haya generado un litigio inviable, abusando del derecho a accionar y obligando a la parte demandada a defenderse jurídicamente con los costos profesionales respectivos, lo cierto es que en la especie, al momento de presentar la demanda ejecutiva, el título invocado y la acción cambiaria se encontraban vigentes, incluso a la época de los intentos de notificación fallidos, de modo que su actuar no puede ser catalogado como una litigación de mala fe, cuestión que se ve ratificada con el allanamiento por éste realizado al momento de oponerse la excepción de prescripción, todo lo cual nos conduce a acceder a lo solicitado por esta parte en el sentido de no mantener la condena en costas. Por lo razonado y normas legales citadas, se revoca, en su parte apelada y sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, que consta en folio 39 del cuaderno principal de la causa rol C-366-2017, en cuanto por ella se condenó a la parte ejecutante al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se dispone que dicho litigante queda liberado de tal carga procesal. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra interina señora Claudia Andrea Vilches Toro. N°Civil-367-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción GAMM/xsr Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 6°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, acogida la o las excepciones, el ejecutante debe ser condenado en costas. 2.- Si
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