JARAMILLO/MUNICIPALIDAD OSORNO
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Natalia Ester Jaramillo Muñoz, domiciliada en la comuna de Osorno, quien deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Osorno, en atención a que el actuar del CESFAM de Ovejería dependiente de la recurrida vulnera sus derechos básicos como paciente y persona, y sus garantías constitucionales de derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales; además del respeto a la libertad de opinión e información. Funda su recurso en que, siendo usuaria del CESFAM de Ovejería desde diciembre de 2023, ha recibido malos tratos y atenciones desde mayo de 2024 a la fecha, consistentes en trato irregular y arbitrario, a través de gestos, miradas y un trato a la defensiva. Indica, además, que se ha difamado el contenido de su ficha clínica y se le ha negado atenciones, entrega de medicamentos y de derivación médica. Que, habiéndose retirado voluntariamente del CESFAM por un mal procedimiento dental, solicitó su reincorporación en enero de 2025, trámite que habría sido obstaculizado por personal de dicho Centro. Señala, además, que estos hechos derivan del CESFAM en donde se encontraba inscrita anteriormente, donde también fue víctima de malos tratos. Arguye que los malos tratos recibidos por personal de dicho Centro, efectuados desde mayo de 2024 a la fecha, constituyen una infracción a lo garantizado en el artículo 19 N° 4 y 12 de la Carta Fundamental. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido, la prohibición de comunicación y acercamiento de la Sra. Claudia Romero, Subdirectora del CESFAM aludido, hacia la recurrente; que se le otorgue un trato digno y de respeto tanto verbal como gestual; que se respete su derecho a la vida privada; dar acceso a los exámenes y solicitudes médicas que realice la recurrente; no entregar información a terceros u otros organizamos sobre sus atenciones; que la Sra. Claudia Romero no tenga acceso a la ficha cl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la acción cuya arbitrariedad o ilegal se reprocha por esta vía consiste en que la recurrida ha recibido un trato ofensivo por funcionarios de los Centros de Salud Familiar de Pampa Alegre y Ovejería, quienes además, habrían divulgado el contenido de su ficha clínica. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que otorgue un trato digno y respetuoso; se ordene el otorgamiento de solicitudes médicas; que la información contenida en la ficha clínica no se remita a otros organismos, entre otros, que se señalan en el párrafo cuarto de esta resolución. TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que la recurrente fue usuaria del CESFAM Pampa Alegre y actual usuaria del CESFAM Ovejería, ambos de la comuna de Osorno. CUARTO: Que, para la procedencia del recurso de protección se requiere que exista una garantía constitucional que se vea afectada por la actuación u omisión del recurrido, lo que no acontece en el presente caso, desde que la recurrida informa que se ha efectuado el reingreso al establecimiento, y otorgado las atenciones correspondientes, se ha dado respuesta a los reclamos formulados en tiempo y forma, y que respecto al contenido de la ficha clínica, éste ha sido entregado con ocasión de requerimientos formulados por el Juzgado de Familia y por el Ministerio Público, lo que no constituye ilegalidad ni arbitrariedad alguna pues supone el mero cumplimiento de un deber legal. QUINTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria que constituya una afección, vulneración o amenaza a las garantías constitucionales denunciadas, por lo que la acción constitucional no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Natalia Ester Jaramillo Muñoz en contra de la I. Municipalidad de Osorno. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-48-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Natalia Ester Jaramillo Muñoz, domiciliada en la comuna de Osorno, quien deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Osorno, en atención a que el actuar del CESFAM de Ovejería dependiente de la recurrida vulnera sus derechos básicos como paciente y persona, y sus garantías consti
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