1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. CON SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA (E)

Rol

14263-2022

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas por servicio de suministro de agua potable, caratulado “Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región de Arica y Parinacota”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol N° C-735-2020, al cual se acumularon los roles C-736-2020, C-2265-2020, C-2266-2020, C-2267-2020, C2398-2020, C-2565-2020, C-2758-2020, C-142-2021 y C-361-202, todos del mismo tribunal, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno se rechazaron las excepciones opuestas ordenando seguir adelante la ejecución. La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación los que fueron conocidos por la Corte de Apelaciones de Arica, la que por determinación de catorce de abril de dos mil veintidós rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que, el recurrente señala como vicio de nulidad formal la infracción al artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios como al artículo 114 del Decreto N° 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas que aprueba el “Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre la calidad de atención a los usuarios de estos servicios”, pues para reconocer mérito ejecutivo a las boletas o facturas por suministro de agua potable o por trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, estos deben cumplir con todos los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica indicar al menos la dirección del inmueble, el número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motivo conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia en su caso, el monto del subsidio involucrado, la fecha de emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago. Sin embargo, revisadas las facturas en que se funda la ejecución, estas no cumplen dichos requisitos de manera que la sentencia recurrida está permitiendo la constitución de títulos de crédito de manera informal, todo lo cual provoca indefensión a su parte ya que impide revisar si existe un cobro excesivo ya sea por consumos inexistentes, indebidos o fuera de plazo. Las omisiones que se han cometido al emitir las facturas que se cobran implica que en estas faltan los requisitos que la ley prescribe para su validez de manera que al permitir su ejecución se infringen los artículos 1681, 1682 y 1683 pues dichos instrumentos adolecen de nulidad absoluta la que incluso pudo haber sido declarada de oficio por el tribunal. Por último, sostiene que al haber desestimado las excepciones se ha infringido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil pues a pesar del examen de admisibilidad que se efectúa al presentar la demanda, nada impide al tribunal volver a calificar el título ante la evidente falta de sus requisitos para tener mérito ejecutivo. Dichas falencias además pueden reclamarse por la vía del recurso de casación en la forma, y no solo constituyen alegaciones de fondo como entendió el tribunal de alzada, pues ha existido un error en el examen inicial que se realizó a los títulos ejecutivos. Reclama, aun cuando el tribunal considere que la obligación que se cobra tiene su origen en la ley, omitió referirse a sus cuestionamientos sobre la forma en que la empresa ejecutante realiza este cobro, pues utiliza un solo medidor para emitir facturas por el cobro de servicios sanitarios de un sector que comprende más de 800 viviendas particularmente tomas irregulares e incluso locales comerciales, sin

Fallo

fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que, el recurrente señala como vicio de nulidad formal la infracción al artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios como al artículo 114 del Decreto N° 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas que aprueba el “Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre la calidad de atención a los usuarios de estos servicios”, pues para reconocer mérito ejecutivo a las boletas o facturas por suministro de agua potable o por trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, estos deben cumplir con todos los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica indicar al menos la dirección del inmueble, el número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motivo conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia en su caso, el monto del subsidio involucrado, la fecha de emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago. Sin embargo, revisadas las facturas en que se funda la ejecuc

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas por servicio de suministro de agua potable, caratulado “Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región de Arica y Parinacota”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol N° C-735-2020, al cual se acumularon los roles C-736-2020, C-2265-2020, C-2266-2020, C-2267-2020, C2

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