RAMÍREZ OYARZUN ALEJANDRA ZAFIRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece doña Constanza Nicolette Muñoz Bustos, abogada, en favor de doña Alejandra Zafira Ramírez Oyarzún, quien interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta N°R-01-UME-178663-2024, de 18 de noviembre de 2024, que rechazó seis licencias médicas extendidas por un total de 180 días a contar del 30 de abril de 2024, por reposo no justificado, con infracción a las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24° del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Expone diversas situaciones vividas por la recurrente que culminaron en un diagnóstico de fobia laboral y depresión moderada. Añade que su empleador, la Corporación Municipal de Quilpué, pagó la totalidad de las licencias médicas y posteriormente se le notificó que debía reintegrar los montos otorgados. Precisa que la decisión de la recurrida no se basa en una motivación ni fundamentación adecuada, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.880, no habiéndose ordenado la práctica de peritajes para esclarecer la situación de la recurrente. Solicita que se acoja el recurso, ordenando que se modifique el acto administrativo en orden a autorizar las licencias médicas y proceder a su pago. A folio 7, informa la Superintendencia de Seguridad Social, y, en primer lugar, alega la improcedencia del recurso, atendido que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, pero que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo, explica que el acto administrativo objeto de la presente acción no acogió la presentación de la recurrente debido a que interpuso un recurso de reposición fuera del plazo legal. Agrega que la actora reclamó mediante presentació
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción de protección. Primero: Que, conforme se indica en el recurso, la conducta que se estima vulneradora por parte del recurrente afecta la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del actor, garantías que sí se encuentran tuteladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada. II.- En cuanto al fondo del recurso deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Segundo: Que, la materia de este recurso corresponde a la impugnación de la resolución que rechazó las licencias médicas números 101871038-9, 102992191-8, 18649392-3, 18900494-K, 19193132-7 y 19430587-7, que confirma lo resuelto por la Comisión, por reposo no justificado. Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c) y 3° de la Ley N°16.395 Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actividad realizada por la Superintendencia de Seguridad Social se ajustó a las normas legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, lo decidido se enmarcó dentro de las facultades que la ley le confiere, con arreglo al carácter técnico que ostenta y las atribuciones de fiscalización con que cuenta, dejando constancia de los fundamentos tenidos en vista para decidir como lo hizo. Quinto: Que, de lo expuesto, no se advierte un actuar contrario a derecho, arbitrario o ilegal, que afecte alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, estimándose que la decisión cuestionada de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra debidamente fundamentada, motivo por el cual este recurso de protección será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1 y siguientes del Acta N°94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción, opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Alejandra Zafira Ramírez Oyarzún, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7214-2024.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece doña Constanza Nicolette Muñoz Bustos, abogada, en favor de doña Alejandra Zafira Ramírez Oyarzún, quien interpone recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta N°R-01-UME-178663-2
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