SERGIO ARTURO VASQUEZ CARDENAS C/ JULIO CRISTIAN MALDONADO OJEDA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT 109-2024, RUC 2300310694-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sala compuesta por los Magistrados Sr. Julio Álvarez Toro; Sra. Rosana Vidal Ojeda; y Sra. Palmira Muñoz Leiva, por sentencia de fecha 2 de enero de 2025, condenó, sin costas, a Julio Cristian Maldonado Ojeda, como autor del delito consumado lesiones graves, en perjuicio de Sergio Vásquez Cárdenas, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, todo por los hechos ocurridos con fecha 16 de marzo de 2023. Dispuso el cumplimiento en forma efectiva la pena privativa de libertad. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal publico licitado José Manuel Agüero Núñez, fundando su recurso en la causal de los artículos 372 y 374 letra e) del Código Procesal Penal. Expone que el Tribunal realizó una errónea aplicación del derecho al valorar la prueba rendida durante el juicio, sin respetar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agregó como infracciones de la sentencia, lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Penal, esto es, al principio de inocencia; la falta de fundamentación suficiente establecida en el artículo 342 del citado Código; y el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Precisó que, a su juicio, fueron infringidas las reglas de la lógica, al otorgar el Tribunal mayor valor a las declaraciones extrajudiciales de la víctima, atribuyéndole una supuesta retractación a su testimonio ante estrados, así como, además, no se habría hecho cargo de las inconsistencias en la declaración del testigo Luis Nancuante. Refirió que se descartó sin mayor fundamentación la hipótesis alternativa, que se sostenía en la declaración del perito, en orden a cómo pudieron producirse las lesiones, vulnerando a su juicio en este caso la presunción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede por causales expresamente señaladas en la ley, dirigido a invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta última, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que en el presente caso, la causal invocada es la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del mismo cuerpo legal, específicamente en relación a la letra c) que exige una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. TERCERO: Que del análisis de la sentencia recurrida, específicamente de su considerando DECIMO, se advierte que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas realiza una valoración exhaustiva y razonada de la prueba rendida, particularmente en lo referente a la retractación de la víctima en juicio. En efecto, los sentenciadores explicaron detalladamente por qué estimaron que la declaración prestada en juicio por don Sergio Vásquez Cárdenas resultaba "sesgada" y "contradictoria" con su primera declaración efectuada ante los efectivos policiales, la cual califican como "lógica y fluida". Que resulta especialmente relevante que el tribunal de fondo haya fundamentado su decisión de dar mayor credibilidad a la declaración inicial de la víctima considerando: a) El tiempo inmediato en que fue prestada en relación a los hechos; b) La coherencia interna del relato; c) La concordancia con la restante prueba rendida; y d) La explicación razonable del origen de la retractación posterior, atribuida a la amistad existente entre víctima y victimario. CUARTO: Que en cuanto a la hipótesis alternativa planteada por la defensa, consistente en que las lesiones pudieron ser producto de una caída contra el canto de una puerta, la sentencia aborda expresamente este punto en el análisis de la prueba pericial. La perita médico legista María del Carmen Rosa Bravo González declaró que si las lesiones hubieran sido causadas por el canto de una puerta, habría encontrado algún tipo de cicatriz en la región nasal, lo que no ocurrió en este caso. Además, señaló que la fractura nasal era compatible con un golpe de elemento contuso como un puño. QUINTO: Que respecto a las supuestas inconsistencias en la prueba testimonial, particularmente en la declaración de Luis Nancuante, el tribunal expuso detalladamen
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Punta Arenas, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT 109-2024, RUC 2300310694-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sala compuesta por los Magistrados Sr. Julio Álvarez Toro; Sra. Rosana Vidal Ojeda; y Sra. Palmira Muñoz Leiva, por sentencia de fecha 2 de enero de 2025, condenó, sin costas, a Julio Cristian Maldonado Ojeda, como autor
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