EDUARDO ANTONIO VERGARA TORRES CON (GONZALEZ) SOCIEDAD EDUCACIONAL INSTITUTO SAN PEDRO LIMITADA. ACUMULADA ROL 1954-2023
Rol
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se elimina el último párrafo del fundamento 9° de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que en estos autos Rol Corte 1953-2023, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada, apelaron de la sentencia de primer grado de 9 de enero de 2023 dictada por la Jueza Suplente del Tercer Juzgado Civil de Concepción, doña Constance Valle Figueroa. Dicha sentencia resolvió: I.- Que, se acoge la demanda de cobro de honorarios deducida con fecha 24 de enero de 2020, sólo en cuanto se condena a la demandada, Sociedad Educacional Instituto San Pedro Limitada, a pagar al actor don Eduardo Antonio Vergara Torres, la suma de $60.000.000 como fuera pactado en el contrato respectivo; y II.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. 2.- Que, la parte demandante, representada por el letrado David Araya Quintana, pidió que, acogiendo su recurso, esta Corte, acogiéndolo, revoque dicha sentencia y condene a la demandada a pagar las sumas por todos los rubros solicitados en la demanda y que no fueron otorgados, esto es: a) la suma de $95.087.520 correspondiente al 20% de lo demandado por su parte como apoderado y abogado de la demandada. En subsidio, si se estima que no se devengó esa suma, la cantidad de $80.000.000 a modo de indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente en la cláusula 7° del contrato de honorarios; b) la suma de $337.047.413, correspondiente al 20% del monto de la demanda reconvencional que fue rechazada por el tribunal o no produjo sus efectos, gracias a la gestión o defensa profesional del actor; c) o las sumas que por esos conceptos se determine por los rubros recién indicados, según el mérito de la causa, con costas. 3.- Que dicha parte funda su recurso, señalando que entre el actor Eduardo Antonio Vergara Torres y la demandada, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales a honorarios el 30 de abril de 2019, a
Fundamentos
considerando 4°, del valor probatorio de 25 instrumentos públicos y privados, que no fueron controvertidos por el actor, que evidenciaban que el contrato de asesoría jurídica supuestamente suscrito el 30 de abril de 2019 entre el abogado Eduardo Vergara Torres y Julio Fredi Figueroa Monsalve, como representante legal de la Sociedad Educacional Instituto San Pedro Limitada, tiene fundadas sospechas de ilicitud y falsedad ideológica. Asimismo concluyó en el motivo 8°, que Julio Figueroa Monsalve suscribió dicha contrato, supuestamente el 30 de abril de 2019, mientras estaba revestido de facultades de representación legal de la demandada, por lo que por ello decidió que se encuentra obligada al pago de los honorarios, sin perjuicio de las acciones legales tendientes a perseguir la responsabilidad tanto de éste último como de Álvaro Alejandro Hinojosa González, ello, por cuanto la remoción de dicho representante legal por supuesta administración desleal de la Sociedad Educacional se produjo recién el 9 de agosto de 2019. Considerandos que no se ajustan al mérito del proceso y son evidentemente contrarios a derecho, por las razones que arguye. Señala que son numerosos los juicios e ilicitudes civiles, criminales administrativos y laborales, donde consta la mala fe y falta de probidad de los autores del contrato de asesoría jurídica que se invoca, que resulta jurídicamente imposible que el juez no estime acreditada la situación de completa anormalidad en que éste habría suscrito y atender solo al tenor literal del mismo, no ajustándose siquiera a la parte petitoria de la propia demanda de cobro de honorarios interpuesta en autos. Expresa que los vicios del consentimiento que afectan al contrato de asesoría forjado de mala fe por Julio Figueroa y el letrado Mauricio Venegas Ramis, idéntico al usado en esta causa por el letrado Vergara, hacen que actualmente se encuentre en tramitación una demanda de nulidad absoluta de dicho supuesto contrato por vicios del consentimiento en causa C-95-2022 del 1° Juzgado Civil de esta ciudad en contra de Julio Figueroa y otro; que también tanto la Sociedad, como la Corporación Educacional Instituto San Pedro, interpusieron el 22 de enero de 2020, demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Álvaro Hinojosa González y otro, causa Rol C- 525-2020, en etapa de celebrarse audiencia de conciliación. Indica igualmente la presentación por parte de la Corporación Educacional Instituto San Pedro, como víctima y sostenedora de la Corporación Educacional Instituto San Pedro, de tres querellas por diversos delitos, tanto en contra de Julio Monsalve y Álvaro Hinojosa González, la primera como en contra de los ya nombrados y del abogado Eduardo Vergara Torres, las últimas, además que denuncias de apoderados, todas las cuales se encuentran en tramitación y sin formalización. Otro perjuicio que refiere el apelante es que la jueza del a quo invirtió en el fundamento 8° de la sentencia, el peso de la prueba, al señalar qu
Fallo
fallo recurrido. La juez a quo se refirió en forma global a ellos en el párrafo segundo del considerando 8°, al expresar que dicha documental se encaminó a “determinar que el contrato fue suscrito por los anteriores representantes de la Sociedad Educacional Instituto San Pedro, quienes finalmente fueron removidos de su cometido con fecha 9 de agosto de 2019, en razón de haber incurrido -presuntamente- en una administración desleal y negligente de la misma”, añadiendo en el motivo 10° que no alteraba la restante prueba, lo ya expresado, con lo que coinciden estos sentenciadores. A este respecto no existen más antecedentes que agregar ya que, como se expresó en el fundamento 7° de este fallo, los documentos que la demandada presentó en folios 73 y 74 no fueron aceptados por el tribunal a quo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe añadir que las partes que lo suscriben y las materias tratadas en los mismos, son ajenas a este asunto y se alejan de la finalidad del presente juicio sumario destinado únicamente a determinar si se deben honorarios al actor y su monto. Tampoco se han infringido las normas del onus probandi. 15.- Que, en consecuencia, la sentencia será confirmada con declaración que la demandada solamente deberá pagar al actor, la suma única de $80.000.000, rechazándose en todo lo demás. 16.- Que, en lo relativo al pago de las costas, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no será condenada al pago de éstas. Por estas consideraciones, disposiciones
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se elimina el último párrafo del fundamento 9° de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que en estos autos Rol Corte 1953-2023, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada, apelaron de la sentencia de primer grado de 9
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