1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, se sustanció esta causa RIT I-15-2023, RUC 2340532179-3, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES”, sobre reclamación de multa, en la que por sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente el reclamo formulado por el empleador, dejando sin efecto la resolución de multa N°8520/23/76-1, manteniendo en todo su vigor las demás multas signadas con los N°2 y N°3. En contra de dicha sentencia la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo, que rechace el reclamo, manteniendo en todo su vigor la resolución exenta de multa N°8520/2023/76-1. Declarado admisible el recurso, en la audiencia respectiva alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente funda su libelo en lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” En fundamento de su recurso, luego de citar la doctrina aplicable, señala: “…2) Que en el juicio de autos correspondía al juez del grado calificar jurídicamente si las cláusulas de los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa permitían determinar la naturaleza de los servicios pactados. 3) El sentenciador a partir del considerando sexto del

Fallo

fallo expone las razones que la llevan a concluir dejar sin efecto la ya mentada resolución de multa. En suma, el sentenciador argumenta que, a su entender, la extensa enumeración de funciones señaladas en el contrato de los trabajadores sería taxativa y que la única expresión que pudiera parecer genérica no es más que una manifestación del principio de buena fe, contemplado en el artículo 1546 del Código Civil, indicando que, a su entender, las funciones consignadas en las cláusulas son propias de la función o servicio prestado. Luego, señala que se ha excluido en forma expresa funciones que no conforman el perfil del cargo, como son las funciones aseo y las funciones de seguridad. Argumenta, a su vez, que los testigos explican cómo desarrollan sus funciones alternada o complementariamente, para lo cual son instruidos al inicio de su jornada, lo que sería una manifestación del poder de dirección del empleador.” Agrega además, que: “… la calificación jurídica efectuada por el sentenciador, a juicio de esta parte, resulta errónea, esto, porque el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo regula el contenido mínimo del contrato de trabajo, la norma tiene por objeto otorgar al trabajador la certeza respecto a las funciones que desarrollara , el lugar donde deberá prestarlas, pudiendo ser señaladas dos o más funciones específicas que deberá efectuar el trabajador, que a su turno estas pueden ser alternativas o complementarias. Que el fin de la norma es del todo claro, esto es que el

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, se sustanció esta causa RIT I-15-2023, RUC 2340532179-3, caratulada “ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES”, sobre reclamación de multa, en la que por sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos

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