2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto, y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 27 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiago. Funda su impugnación, en síntesis, en que Enel Distribución Chile S.A. tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también se incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude a la facultad de la reclamante para realizar actos propios de la concesión, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviéndose a Enel Distribución Chile S.A. de los cargos formulados, o en subsidio, se le condene al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 27 de la Ordenanza N° 35 de la Municipalidad de Santiago, prescribe que “Si no se

Fundamentos

considerandos precedentes, es posible colegir que no existe una colisión de normas entre lo que dispone la norma sectorial en materia de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad a efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo entonces de ninguna manera una incompatibilidad con la facultad que tienen las Municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias regulen, como sucede en la especie, la conservación de las vías públicas del territorio comunal de Santiago. Séptimo: Que, a tal punto se puede verificar lo anterior, que lo prescrito en el artículo 27 de la Ordenanza N° 35 en revisión, tiene una faz de protección de la integridad física de las personas que transiten por las vías de la comuna, imponiendo un deber a la empresa concesionaria del servicio público de electricidad de ejecutar los trabajos propios de la explotación del servicio en condiciones tales que la interrupción al ritmo cotidiano de vida de las personas, vea un mínimo impacto y asegure la reposición en el tiempo acordado con la Municipalidad del espacio público que se viere afectado por la ejecución de dichos trabajos, de forma tal que no existe entonces una extralimitación de facultades por parte de la Municipalidad al regular esta materia en la forma como lo hizo ni se inmiscuye en las facultades de fiscalización que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda tener sobre la empresa reclamada, debiendo rechazarse entonces las alegaciones efectuadas por ENEL. Octavo: Que, finalmente, en relación al quantum de la multa, y en conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza Municipal en análisis, no contemplándose una hipótesis de reincidencia en la ordenanza en cuestión, y no existiendo en el proceso otros antecedentes que permitan imponer la sanción en un grado superior, ésta se rebajará prudencialmente a la suma de 2 UTM.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se confirma la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, con declaración que se rebaja la multa a la suma de 2 UTM. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-3502-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Visto, y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 27 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiago.

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