1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO CARRERA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

INFRACCIÓN ORDENANZAS MUNICIPALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos en el acta levantada por el respectivo fiscalizador, que demuestran una afectación a la seguridad de las personas de manera inequívoca; 2°) Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre de la conducta calificada como reprochable por la ordenanza, no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional; 3°) Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municipal respectivo, precisando que éste no verificó que se configurara un atentado para la seguridad de las personas en términos concretos e inequívocos. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-3879-2024

Fundamentos

considerandos precedentes, es posible colegir que no existe una colisión de normas entre lo que dispone la norma sectorial en materia de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad a efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo entonces de ninguna manera una incompatibilidad con la facultad que tienen las Municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias, regule como sucede en la especie, la conservación de las vías públicas del territorio comunal de Santiago. Séptimo: Que, a tal punto se puede verificar lo anterior, que lo prescrito en el artículo 15 de la Ordenanza N° 35 en revisión, tiene una faz de protección de la integridad física de las personas que transiten por las vías de la comuna, imponiendo un deber a la empresa concesionaria del servicio público de electricidad de ejecutar los trabajos propios de la explotación del servicio en condiciones tales que la interrupción al ritmo cotidiano de vida de las personas, vea un mínimo impacto y asegure condiciones mínimas de seguridad para el tránsito peatonal o vehicular, de forma tal que no existe entonces una extralimitación de facultades por parte de la Municipalidad al regular esta materia en la forma como lo hizo ni se inmiscuye en las facultades de fiscalización que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda tener sobre la empresa reclamada, debiendo rechazarse entonces las alegaciones efectuadas por ENEL. Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa al mínimo establecido en la Ordenanza, conforme a la tabla establecida en el artículo 37 de la aludida Ordenanza Municipal, para la infracción del artículo 15, se ha advertido que se ha aplicado la sanción proporcional a la infracción incurrida, por lo que se rechazará esta petición.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se confirma, en todas sus partes la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol N° 17345-2023. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, quien fue del parecer de absolver a la denunciada de los cargos formulados, por los siguientes argumentos: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para esta disidente estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante únicamente acompañó un acta levantada por un inspector municipal, sin mayores antecedentes, como v.gr., fotografías o una relación de hechos en el acta levantada por el respectivo fiscalizador, que demuestran una afectación a la seguridad de las personas de manera inequívoca; 2°) Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre de la conducta calificada como reprochable por la ordenanza, no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional; 3°) Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municipal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 5 UTM, por infracción al artículo 15 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiago.

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