25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LUNCUMILLA/FISCO DE CHILE (CARABINEROS DE CHILE)-D.D.H.H. - (LTE)

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación del párrafo quinto del motivo decimoctavo, y de los

Fundamentos

considerandos noveno y vigesimoprimero en su integridad. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la pretendida reparación integral, si bien es un hecho no controvertido que el actor ha sido beneficiario de las leyes de reparación, es lo cierto que, en la medida que se han tenido por demostrados los hechos generadores de la aflicción por él padecida, las cantidades que percibió resultan plenamente compatibles con la pretensión actual, sin que las unas sean excluyentes de la otra. Segundo: Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. Tercero: Que en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos, y en particular que el actor fue sometido detenciones ilegales prolongadas que se extendieron desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el mes de octubre de 1974, con consecuencias que perduran hasta el día de hoy. Para ello, la regulación correlativa al daño reclamado también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones previas efectuadas por esta Corte en casos semejantes, lo que permite concluir en el presente caso que el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado resulta acorde con la aflicción padecido, sin que existan antecedentes que habiliten para innovar en esta materia.

Fallo

Por estas razones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, escrita en el folio 34 de la carpeta electrónica de primera instancia. Se previene que la Ministra señora Durán Madina concurre al rechazo de la excepción de prescripción invocada por el demandado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto- las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. 3.- Que, al efecto y respecto de la renuncia a la prescri

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. A los folios 33 y 34, a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación del párrafo quinto del motivo decimoctavo, y de los considerandos noveno y vigesimoprimero en su integridad. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la pretendida reparación integral, si bien es

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