SIN INFORMACION

INMOBILIARIA TEJA SUR LTDA./SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Juan Cristóbal Pino Alfaro, abogado, en representación de Inmobiliaria Teja Sur Limitada, en relación con los autos sobre procedimiento ejecutivo, caratulados “NEUMANN con INMOBILIARIA TEJA SUR”, Rol C-992-2024, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de agosto de 2024 que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por su parte en forma subsidiaria a la reposición en contra de la resolución de 31 de julio de 2024 que citó a las partes a oír sentencia encontrándose diligencias probatorias pendientes. Expone, en síntesis, que con fecha 9 de mayo de 2024 se interpone demanda ejecutiva en contra de su representada, la cual se le notifica el 22 de mayo de 2024. Luego, el 31 de mayo de 2024 opuso excepciones, las que por resolución de 12 de junio de 2024 son proveídas por el tribunal, evacuando traslado a la contraparte. Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2024, se recibió la causa prueba, por lo que dentro del plazo legal solicita al tribunal que cite a absolver posición a la contraria, diligencia que es aprobada por el tribunal no indicando un plazo exacto para tener tal diligencia, pero sí indicando que el llamado a absolver posiciones será luego de 5 días de notificado el demandante. Es por esta razón que encargaron la notificación de la absolución de posiciones a un receptor de Valdivia. Indica que, sin embargo, con fecha 31 de julio de 2024 el tribunal llama a las partes a oír sentencia, aun cuando su diligencia se encontraba en proceso y encargada para ser notificada. Bajo esta circunstancia es que el 3 de agosto de 2024 interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución anterior, con la intención de que se les permita continuar con la absolución de posiciones y demostrar su punto al tribunal. Indica que la reposición le fue denegada por el tribunal con fecha 12 de agosto de 2024, dejando esta diligencia pendiente

Fundamentos

considerando que, si bien se dio lugar a la absolución de posiciones, es carga de la parte interesada tomar todas las medidas tendientes al diligenciamiento solicitado, no pudiendo retardarse la tramitación del juicio por ello, no ha lugar la reposición. En cuanto a la apelación en subsidio, no ha lugar improcedente.” (sic) Señala que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable". Argumenta que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro de las disposiciones del título XII del Libro II, denominado “Del Juicio Ordinario” y no dentro de las disposiciones del Libro III que regula los juicios especiales, entre otros, el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, lo cierto es que, al no contener el Libro III disposición alguna que establezca los recursos que serían procedentes contra la resolución que cita a las partes para oír sentencia, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Código que establece: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. En razón de lo anterior, no se concedió el recurso de apelación por ser improcedente. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es una acción de carácter extraordinario, que la doctrina ha definido como aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él. (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 223). SEGUNDO: Que, como se refirió en la parte expositiva, la controversia recae en determinar si la resolución que cita a las partes a oír sentencia es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. TERCERO: Que, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”. CUARTO: Que, siendo claro el tenor literal d

Fallo

fallo del recurso de apelación. A folio 6, doña Alejandra Ivón Coronado Labbé, Jueza subrogante del 2° Juzgado Civil de Valdivia, informó el recurso exponiendo que en causa sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, Rol C-992-2024, de ingreso de dicho tribunal, con fecha 31 de julio de 2024 se resolvió citar a las partes para oír sentencia, atendido lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil y que dicha resolución se notificó por el estado diario el mismo día. Dice que el 3 de agosto de 2024, Juan Cristóbal Pino Alfaro, abogado de la demandada, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que se proveyó por resolución del día 12 del mismo mes, en el siguiente tenor: “Proveyendo el folio 25: Atendido que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil dispone que, vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, “y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”, sin indicar que sea necesario que no existan diligencias pendientes, y considerando que, si bien se dio lugar a la absolución de posiciones, es carga de la parte interesada tomar todas las medidas tendientes al diligenciamiento solicitado, no pudiendo retardarse la tramitación del juicio por ello, no ha lugar la reposición. En cuanto a la apelación en subsidio, no ha lugar improcedente.” (sic) Señala que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no pres

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C.A. de Valdivia. Valdivia, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece don Juan Cristóbal Pino Alfaro, abogado, en representación de Inmobiliaria Teja Sur Limitada, en relación con los autos sobre procedimiento ejecutivo, caratulados “NEUMANN con INMOBILIARIA TEJA SUR”, Rol C-992-2024, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, recurre de hecho en contra de la r

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