SIN INFORMACION

RUSVALDO CANIBILO LEIVA CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció RUSVALDO ENRIQUE CANABILO LEIVA, empleado y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por vulnerar las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que Rebeca Adriana Leiva Leiva -madre del recurrente- es hija de Isolina del Carmen Leiva Olivares, fallecida en el año 2012, y cuya posesión efectiva fue inscrita bajo el número 42108 del año 2019, ante la Dirección Regional de la Región de Arica y Parinacota. Agrega que, posteriormente, el 2 de mayo de 2021, falleció su madre Rebeca Adriana Leiva Leiva y por problemas con sus tíos únicamente tuvo acceso a la posesión efectiva de su abuela en el año 2021, y recién entonces pudo advertir que tras la muerte de su abuela en el año 2019 se solicitó su posesión efectiva intestada ante la Dirección Regional de la Región de Arica y Parinacota, y aquella fue concedida mediante Resolución Exenta 42108, no obstante ésta solo fue otorgada a sus tíos María Dinamarca Leiva, Carmen Dinamarca Leiva, Delia Dinamarca Leiva, Luis Dinamarca Leiva y Roque Dinamarca Leiva, excluyendo a su madre. Expone que, se omitió la inscripción como heredera en calidad de hija a doña Rebeca Leiva Leiva, razón por la cual pidió la rectificación de posesión efectiva al servicio recurrido, en el sentido de adicionar a doña Rebeca junto con todos los herederos, ya que en virtud del derecho de representación establecido en el artículo 1097 del Código Civil, le corresponde los derechos que habría tenido su madre sobre la herencia de su abuela. Señala que dicha solicitud fue rechazada por la Dirección Regional de la Región de Arica y Parinacota, mediante resolución exenta N° 4035 de 29 de diciembre de 2024, indicando que su madre no tiene reconocimiento por parte de su abuela, la causante, de acuerdo con la ley vigente a la fecha de su nacimiento. Afirma que, tras tramitar la cau

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo de la solitud de rectificación de la posesión efectiva N° 676 de 21 de junio de 2019 de la herencia quedada al fallecimiento de su abuela materna, doña Isolina del Carmen Leiva Olivares, por no constar el reconocimiento de la heredera Rebeca Adriana Leiva Leiva, madre del recurrente, por parte de la causante. CUARTO: Que, en este caso, la documental aparejada al recurso si bien permite constatar que doña Rebeca Adriana Leiva Leiva es hija de Isolina del Carmen Leiva Olivares, quien con su primer nombre y apellido requirió su inscripción de nacimiento bajo el N° 222 del Registro de Nacimientos del año 1944 de la circunscripción de Ovalle, aquella no se realizó en conformidad con las normas vigentes a la época de su nacimiento, a lo que debe adicionarse que, atendido el tiempo transcurrido, más de cinco años, asisten al recurrente las acciones idóneas que establece la ley, como la acción de petición de herencia, para los efectos de regularizar la situación hereditaria que lo afecta, por requerir el asunto un juicio de lato conocimiento, que no puede resolverse mediante esta acción cautelar ni tampoco en la sede administrativa del recurrido.

Fallo

por tanto la madre de la recurrente no tiene el reconocimiento de hijo natural conforme a la ley vigente al tiempo de su inscripción de nacimiento, careciendo del vínculo de filiación con la causante, por lo que no es posible aplicar la Ley N° 19.585, que eliminó las diferencias entre los distintos tipos de hijos, pues no señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Por otro lado, sostiene que la posesión efectiva de la causante Isolina del Carmen Leiva Olivares, aprobada a través de Resolución Exenta N° 1589 de 28 de junio de 2019 fue publicada el 1 de julio de 2019, por lo que el plazo para interponer la presente acción constitucional, a su juicio, se encuentra vencido. Además señala que la resolución que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva, no incurre en ilegalidad o arbitrariedad, ya que se funda en los preceptos legales que explica, por lo que no vislumbra vulneración alguna a los derechos alegados por la recurrente, toda vez que, por una parte, no ha incurrido en discriminación al aplicar la normativa vigente, y por la otra, no se puede vulnerar derechos que no le asisten al carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte. Adiciona que, la recurrente solicita equivocadamente en su petitorio, el “rectificar la posesión efectiva de doña Isolina de las Mercedes Leiva Leiva”, agregando como heredera a su hija Isolina de las Mercedes Leiva Leiva, lo que es contradictorio

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C.A. de Arica Arica, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció RUSVALDO ENRIQUE CANABILO LEIVA, empleado y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por vulnerar las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que

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