SIN INFORMACION

ROJAS DURÁN, NELSON DANIEL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don JULIO BANNURA GUZMÁN, abogado en favor de don NELSON DANIEL ROJAS DURÁN, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en la omisión ilegal y arbitraria de no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme a lo establecido en la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, lo cual, en su opinión, vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, que el plan de salud Aspen CLC 3114, al cual se encuentra adscrito don Nelson, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, realizando una distinción en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica; a diferencia de la cobertura y topes, asignados para las mismas prestaciones relativas a la salud física. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”. De esta manera, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Añade que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021; para crear y ajustar los planes a las exigencias, la Superintendencia de Salud postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la Circular IF/N°396 al

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, al respecto, la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SÉPTIMO: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efecto

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por estas consideraciones solicita que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: 1. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas a y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física; 2. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física; 3. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica a en las mismas condiciones respecto a salud física; 4. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuve que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; 5. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompaña los siguientes documentos: Plan de Salud y Certificado de Afiliación de don Nelson. SEGUNDO: Que, a folio 7, evacuó informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A el solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso debido a que la materia planteada por la actora debe ser ventilada en un procedimiento especial ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, previsto en el Decreto con

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Rojas Durán, Nelson Daniel Colmena Golden Cross S.A. Recurso de Protección Rol Nº190-2025 La Serena, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don JULIO BANNURA GUZMÁN, abogado en favor de don NELSON DANIEL ROJAS DURÁN, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en la omisión ilegal y

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