SACYR UTILITIES S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2024, comparece la abogada Paula Alejandra Elías Auad, en representación de SACYR AGUA UTILITIES S.A., del giro captación, tratamiento y distribución de agua, e interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°1181, de fecha 10 de zmayo de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, que a su vez, resolvió su recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3978, de fecha 28 de diciembre de 2023, que fijó el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso proceso 2024, con el objeto de eliminar el numeral 1310 del acto administrativo impugnado, por cuanto la inclusión del numeral y el cobro de la correspondiente patente, habría sido realizada con infracción al principio de legalidad, quebrantando lo dispuesto en los artículos 129 bis 5 y 129 bis 9 del Código de Aguas, además del artículo 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos N°19.880 en relación a la reciente Resolución D.G.A. (Exenta) N°121, de fecha 20 de enero de 2023. Indica que la empresa es titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 80 litros por segundo, ubicado en la comuna de Colina, provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, y que dicho derecho se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 138 vuelta, Nº174, correspondiente al año 2019. Explica que, tras modificaciones autorizadas en los expedientes administrativos códigos VPC-1301-787 y VPC-1301-848, el agua se capta actualmente desde dos pozos profundos. El primero de nombre Valle Alegre 2, con un caudal de 3,3 litros por segundo, autorizado mediante Resolución DGA RMS (Exenta) N°281 del 9 de febrero de 2024; y el segundo de nombre Valle Alegre III, con un caudal de 75 litros por segundo, autorizado medi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme estatuye, en lo pertinente, el artículo 137 del Código de Aguas señala: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”. Luego, conforme a la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, la actuación del órgano jurisdiccional se debe orientar a revisar la legalidad de la decisión administrativa en defensa o garantía de los derechos del administrado. Las normas por las que debe regirse la Dirección General de Aguas se encuentran establecidas primordialmente en el Código de Aguas y en la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. SEGUNDO: Que el acto impugnado corresponde a la Resolución Administrativa Nº 1181 de 10 de mayo de 2024, de la Dirección General de Aguas (DGA) -que desestimó un recurso de reconsideración deducido respecto de la Resolución Exenta N°3978, de 28 de diciembre de 2023-, en cuanto por su intermedio se negó lugar a la pretensión de la reclamante de excluir su derecho de aprovechamiento de aguas, del listado de derechos afectos al pago de patente por su no uso, pertinente al proceso de cobro 2024, numerales 1310. TERCERO: Que, el fundamento de las ilegalidades que la reclamante atribuye a la Dirección General de Aguas, las funda en los artículos 129 bis 5, 129 bis 8 y 129 bis 9 del Código de Aguas y artículo y 41 de la Ley 19.880, argumentando que, “según indica la resolución impugnada, la recurrida, no pudo constatar la existencia de las obras, asumiendo en consecuencia, que él no poder constatar la existencia de las mismas significa inexistencia de las mismas, lo que atenta contra el principio de fundamentación del acto administrativo”. Afirma que la DGA presumió una situación que no pudo ser comprobada. Al efecto, basta para rechazar tal argumento, la circunstancia de que con motivo de la reconsideración administrativa que fue presentada ante la DGA, funcionarios de la DGA, se constituyeron en el lugar, en dos oportunidades, visitando el punto originario de captación, en una, se impidió el acceso, lo que al tenor de la Resolución DGA Exenta N° 121 de 2023, sobre tramitación de los recursos de reconsideración, tal negativa, era suficiente para el rechazo del recurso y, respecto de la segunda visita, sí se verifico, y si bien se constató que existían obras de captación, estas no se encontraban autorizadas al 31 de agosto de 2023, autorización que se otorgó en febrero y abril de 2024, respectivamente, de allí su inclusión en el Listado en referencia. CUARTO: Que, para una mejor comprensión, es de señalar, que la empresa es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, constituido el año 1999, por un caudal de 80 litros por
Fallo
por tanto, no cabe sino concluir que la Resolución Exenta, fue adoptada por autoridad competente dentro de la esfera de sus atribuciones, en un procedimiento administrativo debidamente tramitado y cuya motivación se aviene a los elementos técnicos analizados, lo que conduce, como se ha dicho, al rechazo del recurso interpuesto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacto la Ministra Señora Barrientos. Rol N° Contencioso Administrativo-426-2024.-
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2024, comparece la abogada Paula Alejandra Elías Auad, en representación de SACYR AGUA UTILITIES S.A., del giro captación, tratamiento y distribución de agua, e interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G
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