1 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE SAN BERNARDO

DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA CON VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte N° 101-2024, rol N° 936-3-2023 del Juzgado de Policía Local de San Bernardo, por sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, se condenó a la empresa Vigo Servicios Generales S.A., al pago de una multa equivalente a veinticinco ingresos mínimos mensuales, por infracción al artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 y 15 inciso segundo del Decreto Supremo N° 93, del año 1985. Segundo: Que la empresa Vigo Servicios Generales S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia, pidiendo que se enmiende conforme a derecho la referida sentencia y se deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa. Tercero: Que el inciso primero del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, vigente a la época de los hechos, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados”, exigiendo para ello que deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607. Posteriormente, este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por los Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. Cuarto: Que, como ha señalado esta Corte en sentencias roles 81-2019, 148-2019 y 230-2019 de Policía Local, el Reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el Decreto Supremo N° 53, del Ministerio de Defensa Nacional, al inc

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se confirma la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, con declaración, que se sustituye y reduce la multa impuesta a la requerida Vigo Servicios Generales S.A., a la suma equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Se previene que la ministro señora Liliana Mera Muñoz fue de opinión de confirmar sin modificaciones el fallo en alzada por las siguientes consideraciones: 1°).- Que las obligaciones cuya infracción ha sido denunciada en esta causa se encuentran contenidas en las letras a), b), e) y f) del inciso sexto del artículo 5° bis del D.L. N° 3.607 de 1981, vigente a la época de los hechos. En efecto, la referida norma dispone que las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, como labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, deberán cumplir las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables: “a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva; b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y dem

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Certifico que se anunció y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado Fabián Contreras Díaz. San Miguel, 21 de febrero de 2025. Camila Galle Aravena, relatora. San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 19: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte N° 101-2024, rol N° 936-3-202

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