BENIGNO DEL CARMEN QUINTEROS CASTAÑEDA C/ EDUARDO ANTONIO QUINTEROS SILVA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte 109-2025, la parte querellante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche con fecha diecisiete de enero del año en curso, en los autos RIT 1022-2021, RUC Nº2110054294-0, que absolvió a Eduardo Antonio Quinteros Silva, del requerimiento formulado en juicio simplificado como autor del delito de obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular, previsto y sancionado en el artículo 9° del Decreto Ley N°2.695, supuestamente perpetrado en la comuna de Litueche, sin costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, con la comparecencia de la parte querellante y de la Defensa, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, que exige que la sentencia contenga “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”. Señala el recurrente que la declaración jurada prestada el 17 de diciembre del año 2010 y cuya firma fue autorizada por la Notaría Pública de la comuna de Litueche, es falsa por cuanto no se ajusta a la realidad y a la verdad. En primer lugar, indica que uno de los requisitos que permiten acreditar la posesión material es el pago de las contribuciones territoriales, conforme al artículo 4° inciso segundo del Decreto Ley 2695, sin embargo, los comprobantes acompañados por la defensa se refieren al Rol N°21-116, de la comuna de San Pedro, Melipilla, cuyo titular es Marcia del Carmen Galleguillos Lecaros, que no corresponde al rol de la propiedad en cuestión N°221-37 de la comuna de Litueche, los que por lo demás son de los años 2020 y 2021, en circunstancias que la solicitud de regularización es del año 2010. En segundo término, señala que los pagos de cuentas de energía eléctrica acompañados al juicio expresan como titular del servicio a don Domingo Quinteros Castañeda, por lo que tales pagos no los soportó el requerido, sino un tercero. En tercer lugar, si bien los pagos de los consumos de agua potable al Comité de Agua Potable Rural Quelentaro, indican como titular del servicio al imputado Eduardo Quinteros Silva, éstos se verificaron en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020, en circunstancias que la solicitud de regularización es del año 2010. En cuarto lugar, respecto de la posesión material del inmueble, conforme a la declaración de los testigos del Ministerio Público y querellante esto es Benigno Quinteros Castañeda, Adolfo Jara Morales y Aflordicio Quinteros Farías, la propiedad estaba a cargo de Domingo Quinteros Castañeda hasta su muerte en el año 2020, lo que es ratificado por la declaración de la testigo de la defensa Marcia Galleguillos Lecaros, quien asevera que su suegro don Domingo Quinteros Castañeda y su esposa doña Gricelda Silva vivieron en la propiedad por más de 50 años hasta que enfermó, cuando sus hijas lo trasladaron a Santiago. En quinto término, sostiene que el imputado no acreditó ante la Seremi de Bienes Nacionales, hechos demostrativos de la posesión material, como son el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o cementeras, etcétera. En sexto término, la declaración jurada es falsa en cuanto asevera que no existen otros -herederos- con iguales o mejores derechos que el solicitante, por cuanto los testigos del Ministerio Público y de la parte querellante sostienen que la propiedad perteneció a Segundo Quinteros y a Francisca Castañeda, matrimonio que tuvo 16 hijos, sobreviviendo 8 de ellos, uno de los cuales es Domingo Quinteros Castañeda, sin
Fallo
fallo que lo vicien de manera irremediable, lo que no ocurre en autos. En efecto, según se consigna en los considerandos séptimo a noveno del fallo impugnado, la decisión de absolver al imputado del cargo de autor del delito previsto en el artículo 9° del DL 2695, se basó en que la prueba de cargo no logró superar el estándar de convicción que el artículo 340 del Código Procesal Penal exige que, para condenar a una persona por la comisión de un delito, esto es, más allá de toda duda razonable de que hubiere cometido el hecho punible y de que en él le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley. Para sustentar dicha conclusión, la sentencia señala que si bien la prueba documental y testimonial, no permiten descartar la existencia de otros familiares del requerido, ni que no hubiese tenido conocimiento de los mismos, precisa que: “(…) para la configuración del ilícito por el cual ha sido acusado, debe acreditarse, en la especie, la existencia de herederos de mejor derecho pues es eso lo que el Ministerio Público y el Querellante han cuestionado. Desde este punto de vista se extrañó una participación más activa de la parte querellante y del ente persecutor fiscal, que permitiera acreditar la primera parte del sustrato fáctico del requerimiento, el cual rezaba que don Benigno Quinteros Castañeda, en conjunto con sus hermanos eran dueños de la propiedad ubicada en el sector de Quelentaro sin número comuna de Litueche, pues ese elemento no fue corroborado en j
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Rancagua, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte 109-2025, la parte querellante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche con fecha diecisiete de enero del año en curso, en los autos RIT 1022-2021, RUC Nº2110054294-0, que absolvió a Eduardo Antonio Quinteros Silva, del requ
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