SIN INFORMACION

VIDAL GONZALEZ ADOLFO DANIEL DEL CARMEN/SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece don Adolfo Daniel del Carmen Vidal González, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber dictado esta última institución, con fecha 4 de septiembre de 2024, la Resolución Exenta N° R-01-S-141007-2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 104160196-1, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de junio de 2024, por estimar que el reposo no era justificado, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta antes individualizada, como asimismo, ordenar el pago de la licencia médica rechazada. Segundo: Que, informa don Alfredo Añazco González, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), al tenor de la acción de protección interpuesta. Sostiene que la justificación del rechazo, quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en sistema informático respectivo, informando que no se cuenta con antecedentes médicos que justifiquen el reposo, más allá del tiempo autorizado, ya que el descanso no cumple con un rol terapéutico, siendo confirmado por la SUSESO a través de la Resolución Exenta impugnada. Expone que la Comisión es un organismo eminentemente técnico, y sus decisiones de aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley y normativas vigentes, particularmente el Decreto Supremo N°3/1984 y N°7/2013, basándose su decisión en que el usuario no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado, y enmarcándose en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Lo a

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Quinto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber haber dictado la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 4 de septiembre de 2024, la Resolución Exenta N° R-01-S-141007-2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 104160196-1, extendida por un total de 30 días, a contar del 26 de junio de 2024, por estimar que el reposo no era justificado, lo que vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, como alegación principal, arguye que el recurso de protección sería improcedente toda vez que el derecho a la seguridad social, consagrado por la Carta Fundamental en el N° 18 del artículo 19, no se encontraría amparado por el recurso de protección. Sostiene, asimismo, que todas las cuestiones referidas a licencias médicas, incluido su otorgamiento, rechazo y proceso de impugnación serían cuestiones propias de la seguridad social. Cabe desestimar dicha alegación porque de la sola lectura del recurso se puede advertir que no se invocó en parte alguna como supuestamente vulnerado el derecho a la seguridad social, sino que se aludió a otras garantías fundamentales que se encuentran resguardadas por la presente acción cautelar​. Séptimo: Que, no obstante lo anterior, las recurridas han referido la normativa y procedimientos aplicables a las licencias médicas, habiendo el recurrente aprovechado las instancias existentes para la revisión de su situación. En tal sentido, del propio recurso se desprende que el actor ha presentado su disconformidad del rechazo de sus licencias, ante las instituciones administrativas pertinentes, con lo que es posible concluir que se ha respetado la institucionalidad instaurada al efecto; y en ese entendido, tanto la mencionada Comisión y Superintendencia, han actuado dentro de las prerrogativas que les establece la ley, por lo que sus acciones no pueden calificarse de ilegales ni arbitrarias, más aún si éstas decisiones se han fundado en antecedentes médicos y técnicos, tal como se ha expresado en autos, lo que se puso en conocimiento de la recurrente, quien teniendo la posibilidad de deducir una serie de peticiones ante la autoridad administrativa para modificar lo resuelto, tal como consta que lo hizo, no acompañó antecedentes que lo hicieran variar, en los términos ya expresados. Octavo: Que lo anterior, permite arribar a la conclusión que, la actuación de las recurridas no puede calificarse de antojadiza o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción deducida por don Adolfo Daniel del Carmen Vidal González, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Superintendencia de Seguridad Social. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19017-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que comparece don Adolfo Daniel del Carmen Vidal González, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber dictado esta última institu

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