VILLARROEL FLORES MATIAS / TRANSPORTES ROJAS ROJAS Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso de procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido por las garantías 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, demanda por despido injustificado, deducido por Matías Isaac Villarroel Flores en contra de Transportes Rojas Rojas y Compañía Limitada, representada legalmente por Pablo Enrique Rojas Arévalo, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro pronunciada por doña Pamela González Cárdenas, Juez Titular de dicho Tribunal, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y se acogió la demanda subsidiaria sobre despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones que se detallan en lo resolutivo, referido a la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, con el recargo del ochenta por ciento, y se la rechaza en todo lo demás, y que cada parte soportara sus propias costas. En contra de la referida sentencia el abogado don Jorge Arriagada Garrido, por la empresa demandada, recurre de nulidad invocando, como causal principal la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio se hubieren violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o la haya declarado como esencial expresamente, en este caso, la caducidad de la acción subsidiaria del despido, como causal subsidiaria alega aquélla establecida en el artículo 478 letra b) del referido cuerpo legal por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo y com
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que para dilucidar el asunto en discusión y como cuestión previa al análisis de las pretensiones de la recurrente y demandante, cabe consignar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones que consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. Por consiguiente, teniendo presente lo anterior, y como ya se ha indicado, habiéndose interpuesto tres causales, una principal y las otras subsidiarias, serán analizadas en la forma en que han sido intentadas. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad en su causal principal se funda en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o la haya declarado como esencial expresamente. Argumenta el recurrente que en este caso se da la caducidad de la acción subsidiaria de despido injustificado, indicando que el
Fallo
fallo en su considerando séptimo parte final dice que en la audiencia preparatoria se rechazó la excepción de caducidad, toda vez que, descontando los días del despido, presentación del reclamo y el comparendo ante la inspección del Trabajo, se logra contabilizar el plazo de sesenta días, descontando el trámite ante la Inspección del Trabajo, las acciones fueron ejercidas el último día del plazo, estando plenamente vigente. Reprocha lo anterior, sosteniendo que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo para reclamar de las causales del artículo 160 del código del Trabajo es de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare, plazo que se suspende cuando el trabajador interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, y continuará corriendo una vez concluido el trámite ante la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del Trabajador. Sostiene que el trabajador concurrió a sede judicial el 03 de mayo de 2024, habiendo sido despedido el 07 de febrero, realizándose el comparendo en sede administrativa el 11 de abril de 2024, y que aplicando las normas de los artículos 48 del Código Civil, sobre los plazos y el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, sobre plazos fatales, y su relación con el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, sobre la suspensión del plazo cuando se reclama en sede administrativa, se t
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San Miguel, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En este proceso de procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido por las garantías 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, demanda por despido injustificado, deducido por M
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