JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/TAPIA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Corporación instituto Profesional Inacap con Tapia sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºI-41-2023, RUC Nº2340514909-5, el señor juez don José Marcelo Álvarez Rivera, declaró: “I.- Se hace lugar a la demanda y se deja sin efecto las multas aplicadas por resolución N°3663/23/33 -1 y 2 de fecha 26 de agosto de 2023. II.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $1.000.000.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad la abogada doña Millaray Hidalgo Acuña, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se invalide la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo, declarando que se hace lugar a la reclamación judicial de multa administrativa deducida en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y en consecuencia se mantenga la multa cursada por resolución N°3663/2023/33-1 y se deje sin efecto la multa cursada por resolución N°3663/2023/33-2, con expresa condenación en costas. Con fecha 28 de enero de 2025, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron la abogada Gianina Manríquez y en contra la letrada Javiera del Olmo, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y posteriormente pasó a estado de acuerdo. Por lo anterior y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: Se hace necesario explicitar que la causal contenida en el artículo 477 del Código Laboral, concierne en forma privativa a la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, al juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto en la sentencia con la ley que regula el caso, operando sobre diversas conjeturas, a saber: a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Todas estas hipótesis son mencionadas y pormenorizadamente analizadas por el magistrado y destacado autor don Omar Astudillo Contreras, en su obra El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas, de Editorial Thomson Reuters, año 2012, páginas 69 a 71. Tercero: El mismo autor, al momento de estudiar la influencia sustancial que requiere la infracción de ley que se denuncia, ha sostenido que debe existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez, agregando que para verificar la concurrencia de este requisito generalmente se acude al procedimiento de la "supresión mental hipotética" o de exclusión del error, o sea, un ejercicio dirigido a comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. En otras palabras, señala Astudillo Contreras, es menester que la eliminación del error de derecho o que la aplicación de la regla legal vulnerada, de un modo diferente al contenido en el fallo, tenga la virtud de hacer variar, por si sola, la resolución del asunto, de lo que se sigue que si en la sentencia existe otra razón de derecho, correcta o no atacada en el recurso, pero que sirve igualmente de sustento a la decisión, querría decir que no concurre la influencia sustancial y que, por lo tanto, el recurso no podrá prosper

Fallo

fallo impugnado o cuando la razón cuestionada no es la que sirve de sustento al fallo o cuando, a pesar del error, en la sentencia no figuran establecidos todos los hechos que permitirían el pronunciamiento de la correspondiente sentencia de reemplazo (obra anotada, páginas 74 y 75). Cuarto: En este caso, como única causal de invalidación se interpone aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Primeramente, refiere que a la reclamante se le cursó multa administrativa N°3663/23/33-1 de fecha 26 de agosto de 2023 por: No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Infringiendo el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Asimismo, consta multa administrativa N°3663/23/33-2 de fecha 26 de agosto de 2023 por: No proporcionar a los trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen, los elementos de protección personal. Infringiendo el artículo 53 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, siendo sancionado por cada una a 60 UTM. Que, frente a lo anterior, la reclamante presentó reclamación judicial, la que fuese acogida, dejándose sin efecto la resolución exenta N°3663/23/331-

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Corporación instituto Profesional Inacap con Tapia sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºI-41-2023, RUC Nº2

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