RECURRENTE: CAMILA BELEN DIAZ VILLABLANCA:RECURRIDO:CENTRO PENITENCIARIO LA GONZALINA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de enero del año en curso, comparece doña Camila Belén Díaz Villablanca, domiciliada en Av. El Sol N°0791, block 1-105, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Complejo Penitenciario La Gonzalina. Refiere que su pareja Rodrigo Alejandro Torres Ramírez, se encuentra en calidad de imputado en dicho recinto penitenciario y está hospitalizado con diagnóstico de tuberculosis y diabetes. Señala que según lo que observó en la última visita aquel está en muy mal estado físico y Gendarmería se niega a recibir útiles de aseo, ropa y alimentos. Indica que su pareja se encuentra en aislamiento y no le han entregado información sobre su estado actual de salud, por lo que solicita se le proporcione la misma, por cuanto no sabe nada de él desde el día 16 de enero del año en curso. A folio 5, comparece don Juan Carlos Bello Argomedo, abogado, en representación de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de O´Higgins, quien evacúa el informe requerido. Señala que desde el pasado 20 de enero el imputado fue trasladado a la cama 06 de la Unidad de Salud del Centro Penitenciario de Rancagua, donde recibe tratamiento medicamentoso por haber sido diagnosticado con diabetes mellitus tipo 1, tuberculosis pulmonar primera fase, pitiriasis versicolor y, nefrolitiasis derecha. Da cuenta que el médico encargado de la Unidad de salud refiere que aquél se encuentra en buenas condiciones de salud, cumpliendo con el tratamiento, sin complicaciones. Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que la presente acción constitucional se interpone en contra del Centro de Cumplimiento Penitenciario La Gonzalina, por cuanto la pareja de la recurrente se encuentra en dicho establecimiento en calidad de imputado, pero ha sido hospitalizado por diversas patologías, sin que le entreguen información sobre su estado de salud. 3.- Que al informe el recurrido, señala que Rodrigo Alejandro Torres Ramírez, efectivamente se encuentra hospitalizado en la unidad penal, recibiendo el tratamiento médico adecuado a sus patologías, en buen estado y sin complicaciones. 4.- Que, cabe tener en consideración que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece en su artículo 34: “Los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión, se estará, además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica” y, en su artículo 35: “Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios externos…” 5.- Que, en consideración a que lo pedido en este recurso era que se entregara a la recurrente información sobre el estado de salud de su pareja, se establece que aquello ya ha sido obtenido mediante el informe que se evacuó por el recurrido, de manera tal que los hechos que originaron la presente acción ya han sido subsanados y, por lo tanto, no existen medidas que esta Corte pueda adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho, toda vez que, el petitorio de su recurso ha sido satisfecho. A mayor abundamiento, cabe destacar que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer que el interno no ha recibido las atenciones médicas necesarias para su condición de salud, de manera tal que se vulneren sus garantías constitucionales.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, por haber perdido oportunidad, el recurso interpuesto por doña Camila Belén Díaz Villablanca en contra del Complejo Penitenciario La Gonzalina. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 102-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 22 de enero del año en curso, comparece doña Camila Belén Díaz Villablanca, domiciliada en Av. El Sol N°0791, block 1-105, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Complejo Penitenciario La Gonzalina. Refiere que su pareja Rodrigo Alejandro Torres Ramírez, se encuentra en calidad de imp
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