HUMBERTO ENRIQUE ORTIZ SOTO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció, José Bidart Hernández, abogado, cédula de identidad número 7.374.847-K, domiciliado a estos efectos en Cochrane 754, segundo piso, oficina A, Concepción, correo electrónico josebidart@gmail.com, en representación convencional de Humberto Enrique Ortiz Soto, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en Barros Arana 1098, piso 12, oficina 1209, Concepción, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales. Funda el recurso en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida el cual consiste en la Resolución Exenta N.º R-01-UME-179077-2024, de 19 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto señala que no procederá la autorización de nuevas licencias médicas por el diagnóstico de hepatocarcinoma en tratamiento, y ordena a la COMPIN Región del Bío-Bío, subcomisión Concepción, el dar curso a las licencias reclamadas “de acuerdo a lo anteriormente expuesto”, es decir, sin que se pueda otorgar nuevamente. Señala que a su representado le diagnosticaron con un hepatocarcinoma múltiple, un cáncer al hígado que se encuentra en tratamiento desde hace dos años. Producto de lo anterior, se encuentra adscrito a un programa de investigación clínica consistente en un tratamiento de inmunoterapia contra el cáncer, en la clínica Bradford Hill, ubicada en la ciudad de Santiago; el estudio clínico al que se encuentra asociado el programa antes referido es patrocinado por la agencia en Chile de Merck & Co., Inc. La clínica antes referida es un centro de investigación clínica, reconocida como especialista en los tratamientos a los que se somete su representado, que es parte de un estudio asociado al tratamiento de determinados tipos de tumores sólidos, que consiste en la administración conjunta de vibostolimab con pembrol
Fundamentos
fundamentos expuestos, según corresponda en derecho. - Que deben cesar de inmediato todas las amenazas, perturbaciones y privaciones a la recurrente. Acompaña documentos: Certificado emitido por el médico oncólogo Carlos Rojas, de la clínica Bedford Hill de Santiago. Copia de la Resolución Exenta N.º R-01-UME-179077-2024, de 19 de noviembre de 2024. Informó la SUCESO, alega la improcedencia de la acción de protección y en subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto. Señalando respecto del fondo que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-173699-2024, el interesado recurrió a mi representada el día 23 de octubre de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 104450867-9 y 105859867-0, extendidas por un total de 58 días a contar del 14 de julio de 2024 emanado de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-179077-2024, de 19 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104450867-9, 105859867-0, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los antecedentes evaluados permiten establecer la existencia de incapacidad laboral durante el período de reposo reclamado. Sin embargo, los antecedentes médicos concuerdan en que la afección que el afiliado presenta son de curso crónico, y que, por el tiempo de reposo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, por lo que no corresponderá a futuro autorizar nuevas licencias médicas por ese diagnóstico”. Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia instruye a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de las licencias médicas N°s 104450867-9, 105859867-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Por todo lo anterior, se aprecia que, la conclusión del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnado por el recurrente, referido a la licencia médica reclamada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, los que no sólo se encuentran en el dictamen impugnado, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión del mismo. Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando el rechazo del recurso. Informó COMPIN, señalando, en síntesis, que dio cumplimiento a la instrucción de ordenar a la Isapre la autorización de las licencias médicas. Informo la Isapre Banmédica, señalando en síntesis que, con el objeto de mejor resolver los reposos, se solicitó evaluación con especialista, la cual se realizó con fecha 19 de febrero de 2024 y concluyó: “Paciente portador de patología no GES, HEPATOCARCINOMA, se trata por estudio clínico con inmunoterapia asociado a inhibidores de tirosina kinasa. Ambas
Fallo
Por tanto, Isapre Banmédica S.A. ha obrado en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20.585 y el Decreto Supremo Nº 3 de fecha 1984, sin que se configure una actuación ilegal. Además, la determinación de Isapre Banmédica S.A. de rechazar dichas licencias carece de arbitrariedad, toda vez que tiene como fundamento los antecedentes médicos de la recurrente, decisiones que han sido ratificadas por la COMPIN y la SUSESO. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso q
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CQF/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció, José Bidart Hernández, abogado, cédula de identidad número 7.374.847-K, domiciliado a estos efectos en Cochrane 754, segundo piso, oficina A, Concepción, correo electrónico josebidart@gmail.com, en representación convencional de Humberto Enrique Ortiz Soto, e interpone Recurso de Protección en
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