SIN INFORMACION

COLMENARES/TOHA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don PABLO PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de don MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LAMPE, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.058.835-4, domiciliado para estos efectos en Avenida San Sebastián N° 2240, Temuco y deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en calle San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa, y en de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliados en calle Moneda sin número, Palacio de La Moneda, de la comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento de su solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable. Explica que el extranjero presentó el día 17 de agosto de 2022, una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior, además de por el artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería. Dicha solicitud no ha tenido una respuesta final respecto de ninguna de las autoridades involucradas, ya sea en el sentido de conceder o denegar la nacionalización pedida Recuerda que el artículo 175 de la Ley de Migración y Extranjería, en su numeral 11, ordenó la derogación del artículo 3º del Decreto N.º 5.142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Dicho artículo definía el procedimiento de nacionalización como una gracia del Estado chileno. En cuanto al procedimiento, hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones debe tramitar el procedimiento de nacionalización. La Subsecretaría del Interior, por su parte, debe emitir una resolución final que acoge o rechaza la nacionalización solicitada. Estima que dicha omisión no tien

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. 4°. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 13 de febrero de 2025. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que el accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior han omitido pronunciarse respecto de la solicitud de nacionalización presentada por el recurrente el 17 de agosto de 2022, lo que constituye, a su juicio, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, estatuido en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, requiriendo que esta Corte ordene se emita el respectivo pronunciamiento dentro de un plazo razonable. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Alegación de fondo de las recurridas. En cuanto al fondo, tanto el Servicio Nacional de Migraciones como la Subsecretaría del Interior, sostienen que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta. Por lo mismo, no han lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente. CUARTO: Ilegalidad o arbitrariedad. Corresponde pronunciarse respecto de la concurrencia del primer requisito de procedencia de la acción de protección. Al respecto conviene reconocer que no existe ilegalidad en la actuación de las referidas autoridades. Aquellas aciertan al recordar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece un plazo que no es fatal para los órganos de la Administración del Estado. Por lo demás, no se ha alegado ni acreditado que hayan infringido alguna de las normas del procedimiento a través del cual se deben pronunciar sobre la solicitud de nacionalización, encontrándose la recurrente al amparo de una situación migratoria regular, pues cuenta con residencia definitiva, la que es requisito indispensable para iniciar la tramitación de la pretendida nacionalización. Por otra parte, es un hecho público y notorio que las solicitudes presentadas ante el Servicio Nacional de Migraciones han aumentado significativamente e

Fallo

Por tanto, alega que se encuentra en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Por lo demás, se trata de un plazo no fatal, según indica. Por todo lo anterior, estima que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, ni ha lesionado los derechos fundamentales del extranjero recurrente. 3°. A folio 6 evacua informe don DIEGO VALENZUELA ESPARZA, abogado, en representación de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR. En primer lugar, destaca que otorgar la nacionalidad por carta es facultativo para la autoridad chilena. Así se desprende de la expresión “podrá” utilizada en el artículo 2° del Decreto N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior. Y la autoridad otorgará la nacionalidad solo si se cumplen los requisitos establecidos por la legislación. En segundo lugar, hace presente que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones recibir solicitudes como la presente, tramitarlas y proponer la resolución pertinente al Ministerio del Interior. La solicitud que motiva esta causa se encuentra aún en tramitación ante dicho Servicio y el acto administrativo que la resuelve, por tanto, se encuentra en la primera etapa, previa a la remisión de los antecedentes a dicha cartera. Precisa que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis lo que implica demoras superiores a las previstas. En dicho contexto, informa que aquella clase de solicitudes se ha incrementado significativamente

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece don PABLO PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de don MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LAMPE, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.058.835-4, domiciliado para estos efectos en Avenida San Sebastián N° 2240, Temuco y deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE

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