JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MATIAS JOAQUIN REYES DEL PINO CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa rit T-46-2024, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales incoada por MATIAS JOAQUIN REYES DEL PINO, en contra de su ex empleador el SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, en todas sus partes; igualmente, rechazó la acción indemnizatoria por daño moral en todas sus partes; todo ello sin costas. En su contra la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales que se detallarán a continuación.

Fundamentos

Considerando: 1.- En primer lugar, invocó la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos de la sentencia y defecto de congruencia. Señala que en el considerando 4.3, en relativo a la no renovación de la contrata y trato discriminatorio, se afirmó por el juez a quo que dicho trato consiste en “hacer una diferencia entre iguales, basada en criterios de sospecha, ya sea los expresamente reconocidos en el artículo 2° del Código del Trabajo u otros de similar naturaleza, y que tengan como objetivo anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En el caso sub lite el actor acusa un trato discriminatorio por razones de carácter político. Funda su aserto en la circunstancia de ser hermano de doña María Reyes Del Pino quien habría sido despedida por la autoridad del Servicio en razón de su militancia política de derecha, en la forma ya relacionada. Ya nos hemos referido a esta circunstancia en el considerando precedente, no cabe más que señalar aquí que resulta poco racional que por la militancia política de un tercero se haya discriminado al actor precisamente por la militancia de ese tercero y no por la adscripción del propio actor a una opinión política determinada. Más aun cuando ambos fueron contratados bajo la actual administración. Los demás antecedentes ya se analizaron a propósito de los indicios propuestos por el actor en su denuncia. En consecuencia, no se acreditó por parte del actor indicios suficientes que permitan formarse convicción de que la decisión de la autoridad del Servicio haya sido una diferencia de trato por razones de carácter político”. Sostiene el recurrente que tal conclusión del sentenciador se basa en la premisa errónea que la discriminación del denunciante se origina exclusivamente por motivos políticos. En los hechos, lo denunciado es discriminación por las acciones judiciales impetradas por la consanguínea del denunciante contra el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, ya que el despido se observa como una represalia ante dicha situación, por todo lo expuesto en el cuerpo de la demanda. Y que el sentenciador de oficio califica solamente como “discriminación política”. Agrega que lo anterior, también se materializa en orden a la infracción de las normas de valoración de la prueba: a).- Se omitió valorar la prueba documental, según señala el sentenciador en el considerando VII. Apreciación de la prueba. “… Que no ha sido expresamente valorada no incide ni controvierte lo resuelto en el presente fallo. Así, la prueba documental incorporada por el actor consistente en la publicación en Radio Biobio de fecha 20/10/2023. En la cual se informa la situación de la señora María Reyes. En la cual se informa: jefatura que llego a cargo por concurso público de mejor niñez en Biobío acusa doble evaluación para desvincularla; no fue considerada en atención que da cuenta de situaciones que afectaron a una

Fallo

fallo impugnado, salta a la vista que la sentencia dictada por el a quo incurre en el vicio de extenderse a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal al omitir prueba documental, y al valorar prueba documental que no fue ofrecida ni incorporada de forma legal, a saber lo concerniente al fallo del recurso de protección de la consanguínea del actor, así como las declaraciones de testigos, infracciones que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que esa consideración es la que descarta la existencia de discriminación arbitraria. Efectuando una valoración e interpretación del silencio de los testigos que además va en desmedro de los intereses del denunciante y contra el principio in dubio pro operario. 2.- Como ya se adelantó, el recurrente no desarrolló las dos causales subsidiarias planteadas, razón por la cual sólo corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal principal. 3.- En lo que concierne al primer vicio aludido, éste se basa en dos reclamos diversos. El primero relativo a la falta de valoración de la prueba que indica y el segundo relacionado con la falta de congruencia de lo razonado y decidido por el juez a quo en la sentencia y lo sostenido por el actor en su denuncia. 4.- El primer aspecto reprochado será analizado con el solo mérito del texto de la sentencia definitiva, dado que el recurrente no aportó prueba de la causal que permita hacer un control desde lo acontecido probatoriamente en la audiencia de juicio. De

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa rit T-46-2024, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales incoada por MATIAS JOAQUIN REYES DEL PINO, en contra de su ex empleador el SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica