SIN INFORMACION

LUIS GAJARDO HENRIQUEZ/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En el folio 1 compareció CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, domiciliado en avenida BERNARDO O´HIGGINS N° 940, OF.402, CONCEPCIÓN, en representación LUIS ALFREDO GAJARDO HENRÍQUEZ cédula de identidad N° 10.522.368-4, empleado, domiciliado en calle Avenida 1, casa 526, La Floresta 3, Hualpén; y expuso que dedujo recurso de protección a favor de su representado y en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO (IST), representada por CLAUDIA MERINO MUÑOZ ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Colón N° 3430, Talcahuano; solicitando que se declare que es arbitrario e ilegal el certificado de alta laboral Ley 16.744, del Instituto de Seguridad del Trabajo, N° de certificado 20240800004202, de 16 de diciembre de 2024, negándole la cobertura que le otorga la Ley 16.744 sobre accidentes y enfermedades profesionales. Fundó el recurso en que Luis Alfredo Gajardo Henríquez, sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios en Asmar Talcahuano el 22 de agosto de 2024, aproximadamente a las 14:30 horas, cuando producto de una explosión por mal manejo de materiales y herramientas explosó un tambor. Su representado resultó afectado porque iba pasando por el lugar de la explosión sin llevar tapones auditivos. Por lo anterior el señor Gajardo fue trasladado inicialmente al policlínico de Asmar y luego, de urgencia en ambulancia, al INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO (IST), en Talcahuano. Ese mismo día fue dado de alta y enviado a su casa. En total, estuvo cuatro meses con licencia médica, tras los cuales tuvo que reincorporarse al trabajo. Afirma que los exámenes realizados en el IST indicaron que el trabajador presentó pérdida de los martillos en el oído, tinnitus en ambos oídos y pérdida auditiva, aunque aún no se le ha otorgado un porcentaje de pérdida auditiva ni de incapacidad total permanente. Pese a lo anterior, indicó que el 16 de diciembre de 2024, el IST le entregó al recurrente un certificado de alta laboral bajo la Ley 16.744, obl

Fundamentos

fundamentos objetivos, tanto médicos, como laborales. En cuanto a la extensión de alta laboral, sostuvo que aquella se ha fundado en el análisis que los profesionales médicos del Instituto de Seguridad del Trabajo han realizado de los antecedentes médicos existentes, que permiten confirmar la mejoría del paciente, encontrándose este habilitado para un reintegro laboral de manera segura. En el caso de autos, tal y como consta en la ficha clínica del trabajador recurrente, el médico tratante certificó que el trabajador se encontraba en condiciones de retornar a su trabajo, pero sin hacer extensión de alta médica definitiva, es decir, que el trabajador debía mantener su tratamiento pues su sintomatología no interfería con su funcionalidad global. El organismo técnico competente para determinar si dicha determinación es correcta o no, teniendo a la vista los antecedentes médicos y laborales del paciente es la Superintendencia de Seguridad Social. Sostuvo que en la especie no concurren los elementos constitucionales para la procedencia de la acción de protección, pues su parte ha actuado en todo momento ejerciendo sus atribuciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente, y por otra, no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la evolución o gravedad de una determinada patología, los efectos secundarios que padece el paciente producto del accidente en cuestión y la calificación de la patología de hipoacusia que le afecta, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado. Afirmó que la discrepancia sobre la calificación de la gravedad de las dolencias del actor y si presenta secuelas atribuibles al accidente del trabajo, es una cuestión que en última instancia debe ser resuelta por el organismo competente al efecto, que es la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá resolver por medio del procedimiento regulado en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 16.744, por lo que no se vislumbra ilegalidad alguna en la que pudo haber incurrido la recurrente, pues afirmó que su mutualidad ha actuado en el marco de un procedimiento absolutamente reglado por el ordenamiento jurídico y dentro del marco de sus atribuciones. Por otra parte, sostuvo que tampoco existe un acto arbitrario del IST, quien por el contrario ha actuado fundadamente, según se aprecia de la sola lectura de todos los antecedentes tenidos a la vista por el Instituto de Seguridad del Trabajo para calificar el caso del recurrente, que dan cuenta de las atenciones brindadas al mismo queda claro que las decisiones adoptadas en el marco de las referidas atenciones, no han sido producto del mero capricho, y mucho menos son carentes de fundamentos racionales. El actuar de su representada se ha fundado en un análisis r

Fallo

por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección. También argumentó que es improcedente porque no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la interpretación de una determinada norma legal a un caso particular, cuestión que requiere previamente la declaración de un determinado derecho. Es por lo anterior que un eventual afectado en su derecho a la seguridad social, deberá acudir a los mecanismos previstos por el legislador en resguardo de las coberturas que considere en derecho le correspondan, mecanismo que en el caso de autos, se encuentra regulado en los procedimientos previstos por los artículos 77 y 77 bis de la ley N° 16.744. En efecto, los artículos 77 inciso tercero y 77 bis inciso segundo de la ley 16.744, entregan a la Superintendencia de Seguridad Social, de forma expresa, la competencia exclusiva y sin ulterior recurso para resolver las materias de orden médico o de las demás materias que incidan en la calificación de las enfermedades profesionales y accidentes laborales. Así, habiendo previsto el legislador una sede técnica para conocer de los reclamos en contra de las calificaciones del origen de las patologías emanadas de las mutualidades de empleadores, como es la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 77 inciso tercero de la ley N° 16.744, no se vislumbra la acción de protección como la vía idónea para reclamar de

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1 compareció CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, domiciliado en avenida BERNARDO O´HIGGINS N° 940, OF.402, CONCEPCIÓN, en representación LUIS ALFREDO GAJARDO HENRÍQUEZ cédula de identidad N° 10.522.368-4, empleado, domiciliado en calle Avenida 1, casa 526, La Floresta 3, Hualpén; y expuso que ded

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