INMOBILIARIA NATALIA DEL CARMEN ROSS TAPIA E.I.R.L./MALLEA (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA
Hechos
hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se haya configurado la causal invocada. En relación con la decisión del asunto controvertido, específicamente respecto de la demanda reconvencional, no cabe duda que existe al desestimarla por las razones que expresa el fallo. La circunstancia de que el tribunal no haya hecho un análisis del fondo de la controversia no transforma la decisión en inexistente, toda vez que estimó que no podía hacerse por cuanto no estaban emplazadas todas las partes que podían verse afectadas con la resolución. Séptimo: Que atendido lo relacionado el recurso de casación será desestimado al no haberse configurado los vicios denunciados. II.- En cuanto al recurso de apelación del demandado: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
considerando consigna situaciones distintas a las indicadas en la excepción que opuso éste, concretamente al vicio de representación que contiene el contrato de compraventa del bien raíz materia de la causa, en que éste aparece representado por una mandatario que no tenía facultades para hacerlo. Igualmente omite por completo la verdadera forma en que se produjo la prueba de esta excepción, aportada por la demandante a fs. 56”. Sostiene que la magistratura dejó fuera de su observación el hecho denunciado en la excepción del demandado acerca que el mandato del juez partidor que concurrió a la compraventa del inmueble en su nombre y representación se encontraba caducado al momento de la celebración del contrato de compraventa de 21 de Diciembre de 2021, y de la circunstancia que la prueba de dicha situación jurídica fue establecida en los instrumentos públicos indubitados que acompañó la propia demandante. En resumen, asegura, la infracción se produjo porque el tribunal “fue, inexcusablemente, inobservaste de la excepción y de su prueba”. Tercero: Que, en segundo lugar, se alegó la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Afirma que el tribunal no resolvió la acción reivindicatoria que se interpuso como demanda reconvencional, sino que se limitó a indicar que debía ser desestimada al no haberse emplazado a todas las partes que comparecieron a la celebración del contrato de compraventa. Sostiene que la magistratura no puede rechazar una acción sin haber ejercido su ministerio, sin pronunciarse respecto de su contenido y de la prueba que se rinda en el juicio. Argumenta que la circunstancia de que no se haya notificado a todas las partes que deberían intervenir en la causa no es motivo para eludir su obligación de fallar. Está en juego el principio constitucional de la inexcusabilidad que consagra para todos los tribunales de la República el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República que señala “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”, principio que también reproduce el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 3, esto es, la enunciación de las excepciones o defensas de la parte demandada; número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de la Corte S
Fallo
fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable con la invalidación del mismo. Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Luego de reproducir el razonamiento noveno del fallo de primer grado sostiene que “Resulta de toda evidencia que al momento de referir sobre la excepción del demandado el considerando consigna situaciones distintas a las indicadas en la excepción que opuso éste, concretamente al vicio de representación que contiene el contrato de compraventa del bien raíz materia de la causa, en que éste aparece representado por una mandatario que no tenía facultades para hacerlo. Igualmente omite por completo la verdadera forma en que se produjo la prueba de esta excepción, aportada por la demandante a fs. 56”. Sostiene que la magistratura dejó fuera de su observación el hecho denunciado en la excepción del demandado acerca que el mandato del juez partidor que concurrió a la compraventa del inmueble en su nombre y representación se encontraba caducado al momento de la celebración del contrato de compraventa de 21 de Diciembre de 2021, y de la circunstancia que la prueba de dicha situación jurídica fue establecida en los instrumentos públicos indubitados que acompañó la propia demandante. En resumen, asegura, la infracción se produjo porque el tribunal “fue, inexcusablemente, inob
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 16: estése a lo que se resolverá. I.- Respecto del recurso de casación en la forma de la parte demandada: Primero: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juic
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