TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ MATIAS REINALDO URQUIETA CANIBILO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 2300780487-3, RIT N° 77-2024 del tribunal oral en lo penal de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en audiencia de juicio oral por su tercera sala, integrada por los jueces don Alfonso Javier Díaz Cordaro, doña Sandra Orellana Araya y don Luis Miguel Meza Marín, por unanimidad, condenó a Matías Reinaldo Urquieta, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito del artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado cometido en la comuna de Copiapó el diecinueve de julio de 2023. Contra dicha sentencia el abogado defensor penal don Diego Vergara Vaccia interpone recurso de nulidad, el que se sustenta en la causal consagrada en el artículo 374 e) en conexión con los artículos 342 letra c) y 297 del código de enjuiciamiento penal. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha 30 de enero pasado, se lleva a efecto la audiencia de rigor, interviniendo en estrados por el recurso, el abogado defensor don Diego Vergara Vaccia y contra el recurso el representante del ministerio público don Juan Fernández Espejo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) En estos antecedentes penales, el abogado defensor del sentenciado Diego Vergara Vaccia, deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación a lo prevenido en el artículo 342 letra c) y 297 del código adjetivo penal, para lo cual desarrolla el contenido de la acusación y los hechos que tuvo acreditado el tribunal. Refiere que no se ha satisfecho un estándar de lógica y exposición clara, sin contradicción respecto de su defendido, respecto de haberse podido acreditar la circunstancia fáctica de venta o transacción a cualquier título respecto de un tercero adquirente, en consideración a ideas que desarrolla, pues no es efectivo que el acusado haya estado portando para el tráfico en pequeñas cantidades, sino que portaba con ocasión de consumo personal y próximo en el tiempo. Reprocha que el tribunal a quo no realizó ejercicio alguno respecto de la prueba de la defensa, que fue incluso más abundante, precisa, experiencial y científica que la producida por el acusador, la que fue calificada como “no efectiva” y que la circunstancia de microtráfico “sí se determinó” pese a lo copioso y cuantioso de las dudas razonables que se plantean sobre la dinámica de los hechos. Luego enumera una serie de afirmaciones que en conjunto permiten establecer que no existe circunstancia de venta ni de comprador, en concurso con una circunstancia acreditada de poli-consumo problemático por parte del acusado, lo cual debió llevar a los jueces de fondo a una duda más que razonable sobre la dinámica de los hechos y con ello absolver a su defendido. Estas ideas son: 1.- No hay comprador ni circunstancias de venta, no hay detenido por falta del artículo 50 de la ley 20.000; sobre este punto expresa que el funcionario policial de la SIP, don Luis Flores, declara que estuvo a tres metros de distancia, vestido de civil, en una camioneta que no tenía logo, al abordar directamente a los sujetos que estaban en el lugar de los hechos, teniendo claridad exacta de cuál de ellos es el que realizó la supuesta transacción que se le acusa en los hechos a su defendido. Luego transcribe el contrainterrogatorio de la defensa que acredita la circunstancia principal de esta impugnación, pues, logra extraer de dicho funcionario que estuvo cerca de los hechos, junto a otros cuatro funcionarios policiales que abordaron a los sujetos, que no existe, en los hechos, un comprador ni la sustancias que se obtuvo de la transacción. Destaca la literalidad de la declaración del interrogatorio de un minuto veinte segundos que bastaron para desacreditar la circunstancia fáctica de la acusación, a la pregunta “¿no hay comprador entonces?” y la respuesta inmediata y segura del testigo Luis Flores es, “no”. Ello es fuente de dudas razonables y reprocha que no fue detenido por la falta flagrante del artículo 50 de la ley 20.000 al supuesto comprador, por lo que la defensa concluye que no fue detenido porque no existe. Adiciona que en este punto el fall

Fallo

fallo que expone la prueba rendida por la defensa con antecedentes de hace 10 años, incluyendo dos ingresos para tratar la adicción del acusado, todo refrendado por la experiencia vivencial de dicha poliadicción de sus padres y contrastado con un psicólogo quien lo trató y conoció de su poliadicción y consumo problemático. El fallo infravalora dicha prueba y ante las dos teorías del caso, por un lado un microtraficante en que no existe evidencia del comprador ni de lo vendido y por otro un policonsumidor que precisamente consumía en la vía pública con amigos, el ejercicio de los sentenciadores es insuficiente. Luego transcribe los testimonios de dos testigos, padres del acusado, sobre el consumo problemático de drogas de su hijo desde niño, y la declaración del perito psicólogo don Alejandro Rodríguez Naranjo que aplicó tres tipos entrevistas, con diversos test y concluye que tuvo un consumo de droga desde los 11 años a la actualidad. Acompañó certificado de ingreso a programa para tratamiento de NNA con consumo problemático de alcohol y drogas PAI Rivera Copiapó, Fundación Tierra de Esperanza, suscrito por su Directora técnica doña Anita Reynoso Bonilla, de fecha 25 de septiembre de 2023. Refiere que el tribunal en el considerando Vigésimo segundo expresó que, esta prueba no da cuenta de algo efectivo, con ello incumple la obligación legal del código procesal penal de la letra c) del artículo 342 y 297 sobre la valoración de la prueba y transcribe los preceptos. 4.- El tr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N° 2300780487-3, RIT N° 77-2024 del tribunal oral en lo penal de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en audiencia de juicio oral por su tercera sala, integrada por los jueces don Alfonso Javier Díaz Cordaro, doña Sandra Orellana Araya y don Luis M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica