ADRIEL ADÁN ASTETE CAMPOS/NICOLÁS NAHUELMI DURÁN CERDA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 16.777-2023, recurso de protección, comparece el abogado Ervin Garrido Rodriguez, domiciliado en calle O”Higgins 1220, oficina 101, Concepción, en representación de ADRIEL ADAN ASTETE CAMPOS, agricultor, cédula nacional de identidad N° 7.946.433-3, para estos efectos del mismo domicilio de su abogado. Interpone acción cautelar en contra de NICOLAS NAHUELMI DURAN CERDA, cédula de identidad n°19.119.679-1, ignora profesión u oficio, con domicilio en predio el Mirador Lote B y A , S/N, sector Quinquibueno, de la comuna de Hualqui. Señala que Adriel Adan Astete Campos es dueño del inmueble denominado predio el Mirador lote A, perteneciente a la comuna de Hualqui, el que adquirió por adjudicación efectuada mediante escritura pública de partición y adjudicación de 05 de abril de 2007, rectificada por otra de 15 de abril del 2008, ambas otorgadas ante doña Guacolda Aedo Ormeño, Notario Público de Concepción con asiento en Chiguayante, título de dominio que rola inscrito a fojas 3.782, número 1775 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Indica que el Lote A recién individualizado, se encuentra inscrito en el rol de avalúos de la comuna de Hualqui bajo el n°2588-15, y deriva del rol matriz 588-131 de la misma comuna de Hualqui, así dicho Lote A, deviene a su vez de un predio a mayor extensión denominado “El Mirador”, de una superficie de 36,70 hectáreas. Agrega que el plano de subdivisión, la resolución correspondiente y demás antecedentes, se encuentran agregados con el número 575 del año 2008 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Precisa, además que el título de dominio del inmueble de mayor extensión se encuentra inscrito a fojas 78 vuelta, n°48 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2007. Dicha inscripción corresponde a la reinscripción efectuada por creación del Conservador de Bienes Raíces
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, las actuaciones que la recurrente atribuye al recurrido, calificándolas de arbitrarias e ilegales, se refieren a que este último ha puesto trabas para que el primero acceda a su predio, del cual es legítimo dueño inscrito, incluso recurriendo a amenazas para que el recurrente y su grupo familiar hagan abandono de su propio predio. Acompaña al efecto los antecedentes que dan cuenta de ser el titular de dominio del predio cuyo acceso se le impide por el recurrente. TERCERO: Que, si bien el recurrido no evacuó el informe requerido, lo cierto es que prestó voluntariamente declaración ante carabineros de la Tenencia de Hualqui, indicando que existió una eventual negociación por compra de derechos con el recurrente pero que no se había concretado y que el ha sido acosado junto a su familia en forma constante
Fallo
por tanto no tan solo estaba haciendo ocupación del lote B de la hermana del recurrente, sino que también al cercar, impide el paso e ingreso al recurrente a su predio que es el lote A, y además, con ánimo de reforzar su intimidación, el recurrido lo hizo acompañado de otra persona cuya identidad desconocen, armado, intimidando con su presencia y amagando cualquier intento de ingreso. Agrega que el recurrido expresó que no le permitiría el acceso a nadie, y que el que derribara los cercos: “ahí se verá lo que pasa”, ello en el contexto de que ambos poseían un arma, desconociendo si al menos la del recurrido era un arma apta para disparar o no, pero sin duda la del acompañante si lo era, estimando que el hecho de que ambos estén armados, con el ánimo de amedrentar a cualquier persona que intente ingresar, es un acto de total arbitrariedad e ilegal. Se insertan fotos del recurrido y acompañante ambos armados, quienes impiden el paso del recurrente; y del cerco que también impide el acceso al predio del actor. Asimismo, se inserta un croquis en el cual destaca en amarillo el cerco del fondo que impide el tránsito al predio del recurrente; en línea azul, es el acceso natural y servidumbre que da acceso al recurrente al lote A; y por último, en la X en rojo, es el lugar donde se muestran las fotografías anteriores donde se instala el recurrido impidiendo el acceso, con su postura amedrentadora, portando armas. Estima que las situaciones descritas se traducen en actos arbitrarios e
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 16.777-2023, recurso de protección, comparece el abogado Ervin Garrido Rodriguez, domiciliado en calle O”Higgins 1220, oficina 101, Concepción, en representación de ADRIEL ADAN ASTETE CAMPOS, agricultor, cédula nacional de identidad N° 7.946.433-3, para estos efectos del mismo
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