TORRES/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
J-37-2023
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que son parte en éste juicio ejecutivo laboral, RIT J-37-2023 RUC: 23-3-0108682-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en calidad de parte ejecutante doña ROCÍO MARÍA TORRES MORALES, Ingeniero Comercial, RUN 16.299.346-1, domiciliada en calle 53 Oriente N° 2685 de Talca, asistida y patrocinada en juicio por la abogada doña Solange Cifuentes Padilla, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte ejecutada BANCO SANTANDER CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 97.036.000-K, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Jorge Arturo Peña Collao, contador auditor, RUN 8.190.497-9, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, piso 16, Santiago y en calle 1 Sur N° 1098 de Talca, empresa ejecutada asistida y patrocinada en juicio por sus abogados don Felipe Vargas Balcells y don Felipe Tapia Reyes, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Demanda ejecutiva y la petición de incremento porcentual que indica. A folio 1 y con fecha 03 de mayo de 2023 comparece la parte ejecutante quien deduce demanda en Procedimiento Ejecutivo Laboral, argumentando que con fecha 5 de Abril de 2023 doña Rocío Torres fue despedida mediante carta que comunicó su término de contrato y en la que se adujo la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, causal que indica, es del todo injustificada y respecto de la cual se reservan el derecho para reclamar judicialmente. Da cuenta que en la carta referida, el demandado Banco Santander Chile S.A., formuló una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y la indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo previene el artículo 169 a) del Código del Trabajo. En dicha carta, en lo que aplica a esta demanda, se señala de manera textual, que se pagarán las siguientes sumas: “Indemnización por años de servicio (11 año(s) por $35.529.637 contractual compuesta por: a) Indemnización Legal para efecto de lo dispuesto en cláusula Décima letra A último párrafo del instrumento colectivo 35.219.724. b) Diferencia para alcanzar el total establecido en la cláusula del instrumento colectivo 309.913. Indemnización mes de aviso 3.229.967” Señala que el demandado no ha pagado la suma a la que está obligado, es más pretende que la trabajadora concurra a una Notaría y le envíe el finiquito elaborado por ellos mismos arbitrariamente firmado ante Notario, y que luego de ello se le pagará “en la fecha más próxima posible”.- La carta o comunicación de término de contrato de trabajo a que ha hecho referencia tiene mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que dispone que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de conformidad al artículo 162 inciso cuatro del Código del Trabajo supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y el inciso quinto de la misma le
Fallo
por tanto, que nunca se efectuó. Al no haberse aceptado el pago de las indemnizaciones procedentes, aparecería con claridad que en la especie no concurren los requisitos de procedencia de la disposición invocada y, por tanto, no habría nacido el derecho para la señora Torres de ejercer directamente la acción que la normativa laboral le reconoce, a fin de obtener el cumplimiento de la oferta. La parte ejecutante ha solicitado el recargo del 150% fundamentada en el artículo 468 del Código del Trabajo, articulo que de su simple lectura se desprende que para que se puedan ejercer las acciones que allí se contemplan es requisito que las partes pacten un acuerdo o forma de pago, es decir, que se Código: YXHXFGWHXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl haya formado el consentimiento, hecho que en el caso de autos no se ha formado tal como se desprende de la demanda ejecutiva de la contraria. También basa esta petición en la letra a) del artículo 169 del mismo código, incurriendo en una errónea interpretación y aplicación de dicho precepto y del artículo 1437 del Código Civil, tanto más si el aumento fue concebido por el legislador como una sanción para el empleador sólo cuando - existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste con ocasión del término de dicho vínculo- tanto en el monto como en la solución del mismo- lo incumple dejando al dependiente en total indefensión; y no para s
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Talca, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que son parte en éste juicio ejecutivo laboral, RIT J-37-2023 RUC: 23-3-0108682-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en calidad de parte ejecutante doña ROCÍO MARÍA TORRES MORALES, Ingeniero Comercial, RUN 16.299.346-1, domiciliada en calle 53 Oriente N° 2685 de Talca, asistida y patrocin
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