GAMBOA/ROJAS
Rol
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA C/ DECL
Hechos
VISTOS: Reemplazando el vocablo “adolecente” por “adolescente” en el primer párrafo de su sección “Vistos”, se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: PRIMERO: Que don José Versalovic Zamora, en representación de la demandada solidaria doña María del Pilar Rojas Herrera, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando se rebaje el monto de las indemnizaciones dispuestas en la sentencia recurrida en favor de los actores Yarly Jesús Gamboa Rivera, víctima directa del cuasidelito de lesiones; y de Daniela Angélica Rivera Sánchez y Luis Feliciano Gamboa Jiménez, padres del primero y víctimas por repercusión. Pide también que, respecto a las sumas a las que sea condenada, en definitiva, se declare que deberán ser reajustadas de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha de la sentencia y la del pago efectivo, con más intereses corrientes, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Finalmente, solicita que se le exima del pago de las costas, por no haber resultado su parte totalmente vencida. SEGUNDO: Que, en relación con el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo, sostiene el recurrente que la prueba rendida por la parte demandante no acreditó la situación actual del demandante Yarly Gamboa Rivera, ni tampoco si este último a consecuencias del atropello sufrió alguna secuela que le ha impedido desarrollar su vida normal, en especial atendido el hecho de que han transcurrido casi 7 años desde la fecha del accidente, echando en falta un certificado médico de alta, la ficha clínica, fotografías o algún otro documento que acredite si producto del accidente el entonces menor se ha visto impedido de desarrollar su vida normal. Señala que no habiendo acreditado lo anterior la segunda parte del petitorio de la demanda respecto del demandante Yarly Gamboa, daños morales posteriores al accidente, no puede ser concedido por el sentenciador o en el ev
Fundamentos
considerandos décimo segundo y siguientes de la sentencia recurrida, compartiéndose por esta Corte los argumentos allí expuestos, destacándose en particular el análisis y valoración de la prueba rendida en orden a acreditar el daño moral sufrido por la víctima directa, el actor Yarly Jesús Gamboa Rivera, incluyendo en su caso la extensión temporal de tales daños, las que resultan acreditadas al menos hasta el año 2022, secuelas que el apelante ha pretendido desestimar al fundamentar el recurso, citando solo algunos testimonios y en forma parcial, omitiendo referirse al resto de la prueba ponderada por la sentenciadora. Asimismo, en los considerandos décimo quinto a décimo séptimo del fallo, se razona correcta y suficientemente sobre el daño moral sufrido por los actores Daniela Angélica Rivera Sánchez y Luis Feliciano Gamboa Jiménez, en su calidad de víctimas por repercusión. Y, finalmente, en la motivación décimo octava del fallo, se establece el monto de las indemnizaciones que le corresponde a cada uno de los actores, que a juicio de esta Corte resulta condigno con la entidad y gravedad del daño moral causado a los actores. CUARTO: Que, por otra parte, en lo que respecta a los intereses aplicables a las sumas en que se condenó a las demandadas, cabe señalar que el recurrente advierte que existe una diferencia entre lo que se indica en el considerando décimo noveno de la sentencia impugnada, y lo dispuesto en el resuelvo II de la sentencia. En efecto, el considerando indicado señala: “DÉCIMO NOVENO: Que, respecto los intereses solicitados por los demandantes, debe estarse a lo que se resolverá a continuación. Que las sumas que se ordenarán pagar deberán ser reajustadas de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha de la sentencia y la del pago efectivo, con más intereses corrientes, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.”. En tanto, el numeral II de la sección resolutiva de la misma, dispone: “II.- Que, las sumas antes referidas deberán reajustarse de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la época de su pago efectivo; y generará intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.”. Estima esta Corte que procede establecer con claridad que las sumas que se ordenará pagar deberán ser reajustadas de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha de la sentencia y la del pago efectivo, con más intereses corrientes, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, o desde que cause ejecutoria, toda vez que en ese instante el
Fallo
fallo adquiere certeza para su cumplimiento. De este modo, se hará la declaración correspondiente en la parte resolutiva, en el sentido ya señalado. QUINTO: Que, en lo que respecta a la condena en costas apelada por la demandada subsidiaria, lleva razón el apelante en sostener que la demandada no fue totalmente vencida, teniendo en consideración que las indemnizaciones por daño moral solicitadas en el libelo pretensor ascendían a un total de cincuenta millones de pesos en favor de actor y víctima directa del accidente más la suma de treinta millones de pesos para cada uno de sus padres - víctimas por repercusión – y en la sentencia impugnada solo fueron acogidas parcialmente, en la suma de quince millones de pesos para el primero y de cinco millones de pesos para cada uno de los segundos actores, montos que resultan sustancialmente menores al pretendido en cada caso. En ese predicamento, la condena en costas no resulta justificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá revocarse la resolución impugnada, en cuanto condenó a las partes al pago de las costas, declarando en su lugar que no se les condena en costas, por no haber resultado totalmente vencidas. Y atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia en alzada solo en cuanto en el numeral III de su secc
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Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Reemplazando el vocablo “adolecente” por “adolescente” en el primer párrafo de su sección “Vistos”, se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: PRIMERO: Que don José Versalovic Zamora, en representación de la demandada solidaria doña María del Pilar Rojas Herrera, interpuso recurso de apelación en contra de la sent
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