TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP C/ROMINA ALEJANDRA CACERES VALDES. QUERELLANTE: DELEG. PRESIDENCIAL PROVINCIAL MELIPILLA E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 103-2025, RUC 2400592858-K, RIT 115-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, en lo pertinente, se declaró: “I.-. Que se condena a ROMINA ALEJANDRA CÁCERES VALDÉS cédula de identidad N° 20.310.879-6; ya individualizada a cumplir la pena de 5 (cinco) años y 1 (un) día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 10 (diez) Unidades Tributarias Mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido en territorio jurisdiccional de este tribunal, el día 24 de Mayo del año 2024. II.-Que al no reunirse los requisitos previstos en la Ley 18.216, no se le sustituye la pena a la acusada, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privada de libertad con motivo de la presente causa, esto es desde el 25 de mayo de 2024 hasta la fecha de dictación de la presente sentencia, salvo mejor parecer del Juez de Garantía competente, contando con mejores antecedentes.”. Contra la referida sentencia, la defensa penal pública deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Nº 9 y 68 del Código Penal y el artículo 22 de la ley Nº 20.000. Por resolución de veintiuno de enero pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y el cinco de febrero último se procedió a su vista ante la Segunda Sala, oportunidad en que alegaron los abogados don Aníbal Llanos Gutiérrez, por la Defensoría Penal Pública, don Nicolás Rodríguez Videla, por el Ministerio Público y don José Luis Hurtado Valenzuela, por l

Fundamentos

considerando: Primero: Que se invoca, como causal de nulidad, aquella prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en atención que, según se sostiene en el recurso, en la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, basándose en dos motivos a desarrollarse por separado, a saber, la vulneración de los artículos 11 N°9 y 68 del Código Penal y la vulneración del artículo 22 de la Ley N° 20.000. Indica la recurrente que los hechos y circunstancias que el Tribunal de Juicio Oral de Melipilla tuvo como acreditados, se establecen en el considerando decimocuarto de la sentencia reclamada, el que señala que “El día 24 de mayo del año 2024 en horas de la mañana ROMINA ALEJANDRA CÁCERES VALDÉS llevó a su hija, la menor de tres años de iniciales S.P.O.C al Jardín infantil de nombre El Trencito ubicado en calle Clodomiro Rosas sin número de la Población Padre Demetrio Bravo de la comuna de Melipilla, portando una mochila, en cuyo interior las educadoras de párvulos encontraron 100 envoltorios de una sustancia de color blanco, la que mediante prueba de campo efectuada por personal policial en el establecimiento educacional determinaron que correspondía a clorhidrato de cocaína cuyo pesaje correspondía a 42.71 gramos. En esos instantes llegó al jardín infantil, madre de la menor antes referida, quien se adjudicó la propiedad de los envoltorios, los que olvidó que colocó en el interior de la mochila de su hija. Enseguida, mediante la autorización voluntaria de Cáceres Valdés, personal policial ingresó a su domicilio ubicado en pasaje Emilio Correa número 0221 de la Población Padre Demetrio Bravo de la comuna de Melipilla, encontrando en su dormitorio la cantidad de 7 bolsas con 675 envoltorios en cuyo interior mantenía una sustancia de similares características a las encontradas en la mochila de la menor, las que sometidas a la prueba de campo y pesaje arrojaron coloración positiva ante la presencia de Clorhidrato de Cocaína con un total de 286 gramos con 370 miligramos, resultando incautados en el procedimiento de 329,8 gramos de cocaína, motivo por el cual fue detenida”. Añade que, en cuanto a la causal invocada, la Corte Suprema ha precisado que la errónea aplicación del derecho concurre cuando “existe una contravención formal a la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica si el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación” y, así, estima que los sentenciadores dejaron de aplicar normas jurídicas, cuan

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que se invoca, como causal de nulidad, aquella prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en atención que, según se sostiene en el recurso, en la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, basándose en dos motivos a desarrollarse por separado, a saber, la vulneración de los artículos 11 N°9 y 68 del Código Penal y la vulneración del artículo 22 de la Ley N° 20.000. Indica la recurrente que los hechos y circunstancias que el Tribunal de Juicio Oral de Melipilla tuvo como acreditados, se establecen en el considerando decimocuarto de la sentencia reclamada, el que señala que “El día 24 de mayo del año 2024 en horas de la mañana ROMINA ALEJANDRA CÁCERES VALDÉS llevó a su hija, la menor de tres años de iniciales S.P.O.C al Jardín infantil de nombre El Trencito ubicado en calle Clodomiro Rosas sin número de la Población Padre Demetrio Bravo de la comuna de Melipilla, portando una mochila, en cuyo interior las educadoras de párvulos encontraron 100 envoltorios de una sustancia de color blanco, la que mediante prueba de campo efectuada por personal policial en el establecimiento educacional determinaron que correspondía a clorhidrato de cocaín

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San Miguel, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 103-2025, RUC 2400592858-K, RIT 115-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, en lo pertinente, se declaró: “I.-. Que se condena a ROMINA ALEJANDRA CÁCERES VALDÉS cédula de identidad N° 20.310.879-6; ya indiv

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