SIN INFORMACION

CHERRES/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 16 de agosto de 2024, comparece Henry Antonio Jaspe Garces, quien deduce en favor de Jhonathan Alexander Zeña Cherres y Lucy Isabel Cherres Amaya, acción de protección constitucional en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisible por improcedente la solicitud de regularización migratoria extraordinaria de los recurrentes mediante Resoluciones Exentas N° 12.524 y N° 12.525, ambas de fecha 27 de marzo de 2024. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la autoridad migratoria resolvió la solicitud como si se tratase de una solicitud de visa temporal cuando lo solicitado era una regularización extraordinaria amparada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, vulnerando con ello los derechos a la integridad psíquica y a la igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°1 y N°2. Por lo que solicita que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, ordenando a la Subsecretaría del Interior dictar una nueva resolución determinando que han cumplido todos los requerimientos de la Ley N° 20.430 sobre protección de personas refugiadas. Expone que los recurrentes ingresaron a Chile por paso habilitado el día 12 de abril de 2022, lo que consta en tarjeta única migratoria emitida por la Policía de Investigaciones de Chile, dada la violación sistemática de sus derechos humanos, pobreza y violencia en su país. Agrega que durante el período de estadía regular conforme al ingreso como turista, los recurrentes conocieron a doña María Soledad Provens Badilla, con quien han estado viviendo desde la expiración de su permiso de residencia temporal de turista ocurrido el día 11 de julio de 2022, asumiendo ella sus costos de mantención en Chile, de habitación, vestimenta y alimentación, con el objetivo de que puedan obtener un permiso de trabajo para poder prestar servicios

Fundamentos

fundamentos contenidos en los actos administrativos terminales ya individualizados. En relación a los fundamentos de derecho, el recurrente argumenta que el artículo 3, inciso 1° de la Ley N° 21.325 dispone que "El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria", concluyendo en el inciso 3° que "A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria." Asimismo, cita el artículo 7 de la misma ley, que establece que "El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos". El recurso invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que ha establecido "la definición de refugiado, que abarca la realidad fáctica de los recurrentes", citando la Declaración de Cartagena de 1984 que considera como refugiados a "las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público". Sostienen que las resoluciones impugnadas son ilegales, pues a través de ellas la autoridad migratoria resolvió la solicitud como si se tratase de una solicitud de visa temporal, cuando no era esta lo solicitado, violentando con ello el principio de igualdad ante la ley. Porque lo pedido era una solicitud de regularización migratoria extraordinaria amparada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, omitiendo la autoridad resolver lo efectivamente solicitado. Además, señala que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES debían actuar conforme a la ley, por lo que, al actuar de manera contraria a lo preceptuado en ella sin justificación razonable, su acción deviene en arbitraria. Afirma que el gobierno chileno debe garantizar el acceso efectivo y sin discriminación de todas las personas con necesidad de protección al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, el recurrente sostiene que la acción ilegal y arbitraria por parte de las recurridas tiene el efecto de perturbar actualmente dos derechos protegidos por la Carta Fundamental: el derecho a la integridad psíquica, consagrado en su artículo 19 N° 1, y el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado por su artículo 19 N° 2. Respecto al derecho a la integridad psíquica, argumenta que la situación de irregularidad migratoria en la que se encuentran los recurrentes es un factor dese

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones denunciadas, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 12.524 y la Resolución Exenta N° 12.525, de fecha 27 de marzo de 2024, totalmente tramitadas el 15 de julio de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de las cuales se declara inadmisible, por improcedente, la solicitud de residencia temporal de los recurrentes, ordenando a la Subsecretaría del Interior que dicte una nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley No. 20.430 sobre Protección de Personas Refugiadas, para otorgar el beneficio solicitado. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior, representada por la abogada Alejandra Salinas Silva, evacuó su informe, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas, en razón de los siguientes fundamentos: En primer término, explica la normativa aplicable al caso concreto, señalando que el artículo 24 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, establece que la entrada y salida de personas al y del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto. Este imperativo es reforzado por el artículo 2, inciso 1°, del Decreto Supremo N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone que es deber del Estado promover una

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 16 de agosto de 2024, comparece Henry Antonio Jaspe Garces, quien deduce en favor de Jhonathan Alexander Zeña Cherres y Lucy Isabel Cherres Amaya, acción de protección constitucional en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones

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