GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1320-2023, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio más recargo legal, feriado legal y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía durante todo el periodo trabajado, respecto de ambos demandantes, rechazando en todo lo demás la acción, sin costas. Contra esa sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia recurrida y dictando una de reemplazo, en la cual se rechace la demanda de reconocimiento de relación laboral, con condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada, fundamentando la causal invocada, reprocha, en primer lugar, la infracción del artículo 4 de la Ley N°19.694, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, vicio que se produjo en el considerando octavo de la sentencia recurrida, toda vez que, de la respuesta al oficio de la Dirección Metropolitana del Servicio de la Mujer y Equidad de Género de 22 de septiembre de 2023 y de la documentación acompañada por esa parte, sería claro que dicho servicio estableció de forma expresa cómo debe contratarse al personal a honorarios que formaría parte del programa, por lo que el convenio suscrito por esa parte, sería uno de adhesión. Indica que el marco normativo de contratación conforme a la Ley N°18.883, solo autoriza a las municipalidades a contratar bajo tres formas a su personal, por lo que no pudo tener una relación laboral encubierta. También reclama la infracción al artículo 1 de la Ley N°18.575, con relación al artículo 1° del Código del Trabajo, vicio que se habría producido en el considerando noveno, al establecer que los servicios prestados por los actores por 7 y 6 años, respectivamente, no coincidirían con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que corresponderían a un vínculo laboral, siendo del caso que la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se circunscriben a un proyecto en específico y provienen de un convenio entre la Municipalidad y el Servicio, organismo centralizado, y no pueden entenderse como labores propias que debe desempeñar la Municipalidad. Arguye que lo expuesto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el sentenciador no tuvo a la vista los elementos probatorios aportados por esa parte, y concluyó que los servicios no serían propios de la ejecución de un cometido específico. SEGUNDO: Que previo a resolver, resulta necesario tener en consideración que la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, por lo mismo, esta causal supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, debiendo el recurrente indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. CUARTO: Que en la especie, la sentencia se pronuncia sobre lo pedido, consignando como presupuestos de hecho que los demandantes desempeñaron sus tareas
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1320-2023, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizacio
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