1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

JIMÉNEZ CON SERV SALUD O HIGGINS Y OTRO

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, si bien desde la resolución pronunciada el 21 de marzo del año 2023 hasta la solicitud presentada por el demandante para desistirse de la absolución de posiciones, transcurrieron más de seis meses sin que el actor realizara gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos, dicha inactividad procesal no tiene la virtud de producir el abandono del procedimiento, por cuanto atendida la etapa en la que se encontraba el proceso el impulso procesal le correspondía al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, en efecto, cabe recordar que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código adjetivo, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal dispone en forma perentoria el pronunciamiento del tribunal, situación que resulta indudable en las hipótesis previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que, por lo demás, esta ha sido la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, al señalar que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. Así, lo ha dicho, por ejemplo, en las causas roles 4.722-04, 1.142-05, 4.042-05, 3.693-07, 1805-09, 4664-13, 6777-13, 25.141-14, 3772-15, 82298-16 y más recientemente en las causas roles 1525-18, 6243-18, 15.394-18 y 18.629-18, entre otras. 4.- Que, conforme a lo anterior, el principio dispositivo, recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, no resulta aplicable en los casos en que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, como ocurre, por ejemplo, en la hipótesis del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente la situación de la especie.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-7567-2020, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado Servicio de Salud O’Higgins, el veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés, rolante a folio 2 del cuaderno de abandono del procedimiento, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Marco Arellano Quiroz, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, por estimar que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba rendida, citar a las partes para oír sentencia, resulta evidente que ello no libera al demandante de dar curso progresivo a los autos, lo que no se cumple en la especie al mantenerse inactivo el proceso en todos sus cuadernos por más de seis meses, todo lo cual en concepto del disidente justifica aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 197-2024-Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, si bien desde la resolución pronunciada el 21 de marzo del año 2023 hasta la solicitud presentada por el demandante para desistirse de la absolución de posiciones, transcurrieron más

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