JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

OYANADER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en la causa RIT O-3-2023, RUC 2340453049-6, del Juzgado de Letras de Villarrica, el Juez Titular Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, en sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro se pronunció respecto de la acción de cobro de diferencias por descuentos incorrectos por no aplicación de artículo 17 N°27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al complemento de zona deducida por el abogado GONZALO RODRIDO OYANEDER MORALES en representación de 117 profesores en contra de la MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA, resolviendo: “I.- Que se rechaza la acción de cobro de diferencias por descuentos incorrectos por no aplicación de artículo 17 N°27 de la ley de Impuesto a la Renta al complemento de Zona deducida por don GONZALO RODRIGO OYANADER MORALES, en representación de los profesores individualizados en autos, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA.- II.- Que habiéndose rechazado la acción principal no será necesario pronunciarse acerca de la excepción de prescripción. III.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la parte demandante.” En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de la parte denunciante y recurrente y de la parte denunciada y recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que pe

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia relativo a una síntesis de la demanda y la prueba rendida por los actores en juicio. Explica que la demandada no cumplió con la exhibición de documentos consistente liquidaciones de sueldo por parte de la Ilustre Municipalidad de Villarrica de los 117 docentes demandantes, respecto del periodo demandado, año 2019, 2020, 2021 y 2022 y las planillas de pago de impuesto único mensual efectuado al Servicio de Impuestos Internos por parte de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, de los 117 docentes demandantes, respecto del periodo demandado, año 2019, 2020, 2021 y 2022, rechazando el tribunal la aplicación del apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo indicando que “apercibimiento que no se impondrá, pues lo discutido en autos dice relación más bien con cuestiones de derecho, y si bien también existe controversia en los hechos, el apercibimiento pedido ninguna información probatoria relevante entregaría para resolver el fondo del asunto, que en general exige prueba técnica o específica, atendida la naturaleza de la asignación sub lite y sus implicancias en materia de tributos.” A su juicio, los documentos cuya exhibición se solicitó tiene relación directa con los hechos a probar N°1 y N°2 antes citados, siendo necesarios para la resolución de la controversia, más aún si se considera que finalmente el Juez decide por dar la razón a esta parte señalando que no es tributable, razón por la cual se debía determinar si se a pagado o no íntegramente las remuneraciones a los docentes demandantes, determinando el monto y sumas que han sido descontadas indebidamente por la asignación o complemento de zona, cobrando vital importancia para este caso las propias liquidaciones de sueldo que se encuentran en poder del empleador en este caso la I. Municipalidad de Villarrica, no debemos olvidar que el propio artículo 54 del Código del Trabajo expresamente señala “Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.”, y el propio artículo 58 que señala “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”. Es decir, sin las liquidaciones de sueldo es imposible determinar que descontó o no descontó el empleador para efectos de pagar los tributos correspondientes. Y si se suma al hecho que el Magistrado decidió no hacer efectivo el apercibimiento respecto a las planillas de pago de impuesto único mensual efectuado al Servicio de Impuestos Internos por parte de la I. Municipalidad de Villarrica, que es el único medio de prueba valido para poder acreditar respecto de que montos se efectúa el impuesto a la Renta, es decir dichas planilla señalan que se descuenta y si está o no incorporada el comp

Fallo

fallo recurrido, concluyendo que tal como expresamente lo manifiesta y concluye el Juez de Primera instancia, finalmente le da la razón a esta parte al señalar que la Asignación o Complemento de Zona no es Tributable, dando de esta forma cumplimiento al Artículo 17 N°27 de la Ley de Impuesto a la Renta “no constituyen renta “Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley”. Luego cita el considerando décimo tercero de la sentencia discrepando de lo allí razonado, en primer lugar, porque tal como ya se expuso todos los cálculos efectuados en la demanda y los cuales arribaron a los montos demandados respecto de cada uno de los docentes tuvieron como base para su cálculo el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de lo cual no debemos olvidar que la ley no se debe interpretar, solo se debe aplicar. En segundo lugar no es efectivo, que su parte no rindió ninguna prueba para acreditar dichos cálculos, atendido que se incorporaron liquidaciones de sueldo de los 117 docentes demandantes, una por docente y por los años demandados (2019, 2020, 2021, 2022), en las que se observa en los haberes de cada profesor la asignación de zona, un total base imponible y un total base tributable, y lo que es más importante esta parte solicito precisamente como exhibición de documentos a la I. Municipalidad de Villarrica las liquidaciones de sueldo por parte de la Ilustre Municipalidad de Villarrica de los 117 docentes demandantes, y las planillas de pago de impuesto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en la causa RIT O-3-2023, RUC 2340453049-6, del Juzgado de Letras de Villarrica, el Juez Titular Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, en sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro se pronunció respecto de la acción de cobro de diferencias por descuentos incorrectos por no aplicación de artículo 17 N

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