FRINDT S. A./CENTRO DE CONCILIACIÓN IX REGIÓN
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT I-52-2024, RUC 24- 4-0570042-1, con fecha tres de agosto de dos mil veinticuatro, la Jueza Marta Paola Álvarez Basáez, del Juzgado de Letras en lo Laboral de Temuco, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por el abogado don Román Gómez Contreras, en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, sociedad del giro de ferreterías, representada legalmente por don JUAN NEELY FRINDT, R.U.N. 17.086.519 7, en contra de CENTRO DE CONCILIACIÓN IX Región representado por don Cristian Medina Riquelme y SOLO EN CUANTO se agrupan las resoluciones de multa cursadas en las siguientes, conforme a los hechos y con la multa que en cada caso se indica : a.- Resolución Nro. 7825/24/30 de 15 de febrero de 2024 por no pagar indemnización sustitutiva del aviso previo ni por años de servicio se sanciona con multa de 60 UTM y por no poner el pago del finiquito a disposición del trabajador dentro de 10 días, se sanciona con multa 60 UTM b.- Resolución Nro. 4081/24/57 de 15 de febrero de 2024 por no pagar indemnización por concepto de feriado proporcional; habiéndose acreditado cumplimento parcial por parte de la reclamante, se rebaja la multa primitivamente impuesta y se sanciona con una multa de 20 UTM. II.- Se dejan sin efecto el resto de las resoluciones de multa cursadas entendiendo que los
Fundamentos
motivos por los cuales se infraccionó a la reclamante, se agruparon en las resoluciones precedentemente señaladas. II.- Cada parte soportará sus costas. Respecto de dicha sentencia, la parte reclamada, representada por la abogada doña Patricia Lezana Agurto, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, pide que se anule la sentencia por los errores de derecho y vicios denunciados contenidos en ella, y dicte otra en su reemplazo por la que rechace la reclamación de multa administrativas en todas su partes , con costas. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su causal señala los siguientes argumentos: La sentencia reconoce los siguientes hechos: Que, “… la reclamante ha hecho uso del derecho a impetrar la facultad de reclamar ante la aplicación de una multa administrativa cursada por la Inspección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del código del Trabajo. (Considerando Séptimo de la sentencia primera parte). Que, ”… la empresa alega la existencia del Principio Non Bis In Idem, principio conforme el cual, la demandada solo debió cursar tres multas y no las 25 que se reclaman, que las multas se cursaron en un breve período, que versan sobre los mismos hechos respecto de trabajadores de la empresa. Agrega que las multas aplicadas derivan del despido de los trabajadores y que los reclamos debieron acumularse. Finalmente señala que las multas aplicadas provienen del mismo hecho. (Considerando Octavo). Lo destacado es nuestro. Que, … en relación a la alegación que efectúa la reclamante relativo a la vulneración del principio non bis in ídem, fundado en que la reclamada cursó 25 multas contenidas en 15 resoluciones, pronunciadas en un breve periodo de 9 días hábiles que versan sobre los mismos conceptos, que se dividen en los tres motivos ya señalados; que son los mismos cuatro fiscalizadores los que repitieron las infracciones, entendiendo que el principio consiste en la prohibición de sancionar simultáneamente sucesivamente dos o más veces por un mismo hecho cuando las normas sancionatorias poseen un mismo fundamento. (Considerando Noveno). Que, “… el principio non bis in ídem dispone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho y requiere que concurra la llamada triple identidad, esto es los mismos hechos, sujetos y causa en las sanciones aplicadas para que se sancione una vez por un mismo hecho. En la especie, las multas cursadas son por tres hechos distintos, sancionados por normas distintas y proviene del reclamo de distintos y trabajadores; lo que desde ya quiebra la triple identidad, aun cuando el sancionado sea el mismo, la reclamante. (Considerando Décimo primera parte). Lo subrayado es nuestro. Que, “….Una segunda alegación que efectúa la reclamante dice relación con la acumulación de fiscalizaciones, cita para tal efecto el artículo 33 de la ley de Bases de
Fallo
fallo , es una instrucción interna que esta derogada y más aún se trata de una instrucción que además de estar derogada no era aplicable a este caso. Finalmente cabe señalar que la magistrado no fundamenta su fallo en norma legal alguna, toda vez que el artículo 503, que en definitiva rige para esta reclamación, debe sustentar y fundamentarse en que se deja sin efecto una multa porque se debe revisar su legalidad ya sea por aplicarse erróneamente la norma o rebajar los montos si se quiere, pero la magistrada , señalando que estaban bien cursadas las multas (presupuesto factico, considerando Décimo primera parte) llega a la conclusión que las agrupa, dejando 22 multas sin efecto , por una instrucción administrativa no vigente y no atingente al caso de marras. Por lo que si el presupuesto jurídico en el que sustenta la sentencia es erróneo. De no mediar la errada calificación, se habría concluido que todas y cada una de las multas se encuentran bien aplicadas, que no procedía ninguna de las alegaciones realizadas por la parte demandante y por tanto se habrían mantenido todas y cada una de las multas en su integridad. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT I-52-2024, RUC 24- 4-0570042-1, con fecha tres de agosto de dos mil veinticuatro, la Jueza Marta Paola Álvarez Basáez, del Juzgado de Letras en lo Laboral de Temuco, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por el abogado don Román Gómez Contreras, en representación judicial de
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