1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA.

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1960-2023, se rechazó la excepción de incompetencia, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, que el despido es carente de causal e injustificado, fijó el monto de base de cálculo para indemnizaciones y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones por mes de aviso y años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional, el pago de las cotizaciones en AFP Capital y AFC Chile por todo el tiempo trabajado, más reajustes e intereses, rechazándose en todo lo demás, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada esgrimiendo las causales contempladas en el artículo 478 letras b) y e), del Código del Trabajo, de forma subsidiaria, solicitando, en ambos casos, que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusa que en la sentencia existió una errónea apreciación de los medios probatorios que derivaron en contradicciones en el razonamiento del sentenciador. Sostiene que, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral que vincularía a las partes, sin embargo, la recurrente habría aportado antecedentes que impiden que esto ocurra, por lo que la carga probatoria recaía en la actora, lo que no ocurrió. Indica que esa parte incorporó el Dictamen de Contraloría General de la República N° E173171, que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado, el que justifica la modalidad de prestación de servicios con la que se vinculó a la actora; también consta la declaración de la testigo Marcela Varas Mardones, quien entregó indicios y antecedentes impeditivos de establecer una relación laboral y de Sebastián Lacoste, quien confirma lo declarado por la primera. Por otro lado, expresa que la prueba de la demandante no sería múltiple, conexa y suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, analizando los contratos y boletas de honorarios, fotografías, capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp y declaraciones de testigos. Explica que lo expuesto implica una incorrecta interpretación y ponderación de los medios probatorios, arribando el tribunal a conclusiones erróneas y que determinaron en una condena para esa parte, por lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, implicando una vulneración a las reglas de la sana crítica. Especifica que las infracciones aparecen en las conclusiones establecidas por el tribunal en los considerandos 6°, 10° y 11°, en el primero de ellos, vulneran las máximas de la experiencia y en los siguientes, las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, establecida en la letra e) del artículo 478 en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, erigida en la omisión de hechos esenciales que se han tenido por probados en el juicio, razonando erradamente. Sostiene que un primer error en la sentencia consiste en la falta de análisis de un medio probatorio rendido e incorporado al proceso, que consiste en el Dictamen de la Contraloría General de la República N° E173171, que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo con lo ya reclamado en la causal principal. Como segundo error, manifiesta la falta de estimación de hechos probados, los que corresponde a que la actora desempeñó funciones específicas bajo la modalidad de contrato a honorarios durante la época de pandemia de COVID-19, los cuales estaban condicionados a la continuidad y desarrollo de los respectivos programas; y, que la actora recibía honorarios variables, según las horas efectivamente trabajadas por la misma,

Fallo

fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusa que en la sentencia existió una errónea apreciación de los medios probatorios que derivaron en contradicciones en el razonamiento del sentenciador. Sostiene que, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral que vincularía a las partes, sin embargo, la recurrente habría aportado antecedentes que impiden que esto ocurra, por lo que la carga probatoria recaía en la actora, lo que no ocurrió. Indica que esa parte incorporó el Dictamen de Contraloría General de la República N° E173171, que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado, el que justifica la modalidad de prestación de servicios con la que se vinculó a la actora; también consta la declaración de la testigo Marcela Varas Mardones, quien entregó indicios y antecedentes impeditivos de establecer una relación laboral y de Sebastián Lacoste, quien confirma lo declarado por la primera. Por otro lado, expresa que la prueba de la demandante no sería múltiple, conexa y suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, analizando los contratos y boletas

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1960-2023, se rechazó la excepción de incompetencia, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, que el despido es carente de ca

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