MORALES LÓPEZ KATIUSKA DEL VALLE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Katiuska Del Valle Morales López, de nacionalidad venezolana quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por actos y omisiones ilegales y arbitrarios que vulneran gravemente las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que ingresó a Chile el 16 de febrero de 2020 junto a sus dos hijos de 10 y 7 años en ese entonces, huyendo de su país debido a persecución política y a la grave crisis de derechos humanos. Tras su arribo, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada, pero la falta de mecanismos adecuados durante la pandemia impidió la tramitación oportuna de su solicitud. Posteriormente, gracias a un recurso de protección, logró formalizar la petición y obtuvo visas temporales en calidad de solicitante de refugio. Sin embargo, en 2022 su solicitud fue rechazada, mediante la Resolución Exenta N°65.647, lo que la llevó a presentar dos solicitudes de residencia temporal bajo la subcategoría de actividades lícitas remuneradas, ambas desestimadas sin un análisis adecuado de sus circunstancias personales y familiares. Esta situación la dejó en un estado de incertidumbre jurídica y vulnerabilidad, afectando su arraigo en el país, su estabilidad laboral y la salud de su hijo, quien depende de un tratamiento continuo. Argumenta un fuerte arraigo en Chile, no solo en términos laborales sino también familiares y sociales. Sus hijos han desarrollado su vida en el país desde su llegada, siendo el mayor, Yorgenis Abisael Morales López (14), quien padece epilepsia convulsiva generalizada, microencefalia y discapacidad intelectual leve, condiciones que requieren tratamiento médico especializado, inaccesible en Venezuela. Además, es beneficiario del Programa de Integración Escolar (PIE) en la Escuela Especial Flor del Inca de Iquique, lo que le ha permitido avanzar en su desarrollo pese a sus necesidades especi
Fundamentos
considerando el interés superior de sus hijos y la necesidad de acceso a tratamientos médicos especializados para Yorgenis. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección por improcedente, toda vez que no existe la omisión del acto administrativo que pretende la parte recurrente se resuelva. Indica que no existe registro de que la extranjera ingresara al territorio nacional por paso fronterizo habilitado al efecto, por lo que se deduce que habría ingresado a territorio nacional por paso fronterizo no habilitado. Agrega que tampoco consta que la extranjera realizara algún tipo de solicitud ante esta autoridad migratoria a la fecha, así mismo, no existe ninguna solicitud de regularización especial facultad del Subsecretario del Interior en virtud del artículo 155 N°8 y 9 de la ley 21.325. En virtud de lo anterior, no existe solicitud alguna de regularización a nombre de la recurrente. Añade que sin existir solicitud para regularizar su situación y al no contar con permiso de residencia vigente en el país, su situación migratoria es irregular. No obstante, no ha dictado sanción migratoria alguna contra la recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, expulsión, ni cualquier otra sanción migratoria. En razón de lo expuesto pide el rechazo de la presente acción por improcedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama en contra recurrido por no acoger a trámite sus solicitudes de residencia temporal de 16 de febrero de 2024 y 30 de octubre de 2024. TERCERO: Que ponderados los antecedentes expuestos conforme las reglas de la sana crítica, el informe evacuado y la resolución acompañada, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta del recurrido que, ilegal o arbitrariamente, atente o amenace las garantías de la Constitución Política de la República invocadas, porque la resolución impugnada por este arbitrio fue dictada por autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, el que aparece, ade
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Iquique, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Katiuska Del Valle Morales López, de nacionalidad venezolana quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por actos y omisiones ilegales y arbitrarios que vulneran gravemente las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constit
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