LINDEMANN MIRANDA FELIPE IGNACIO/ SUSESO-COMPIN-ISAPRE NUEVA MAS VIDA-MUTUAL CCHC
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 29 de julio de 2024 comparece vía formulario don Felipe Ignacio Lindemann Miranda, quien acción constitucional de protección en contra de la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la Isapre Nueva Masvida S.A., la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la dictación por parte de la referida Superintendencia de la Resolución Exenta N° R-01-S-104923-2024 de 2 de julio de 2024 y en el rechazo de sus licencias médicas N°s 3-18389357-2, 3-104314030-9 y 3-104640737-3 por lo que solicita ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana informa el abogado don Alfredo Añazco González, quien expone que la SUSESO en su dictamen N° R-01-S-104923-2024, de 2 de julio de 2024, teniendo a la vista, entre otros antecedentes, copia de la ficha clínica, informes médicos y psicológicos, confirmó lo resuelto por la Mutual de Seguridad, en el sentido de que la afección que presentó el actor y que fundamentó la emisión de las licencias médicas N° 102559712-1, 18389357-2, extendidas por un total de 35 días discontinuos, a contar del 24 de abril de 2024, es de origen común. Sostiene que, de conformidad a lo expuesto, y de conformidad a la Ley N° 16744 que “Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, la COMPIN no tiene competencia para pronunciarse sobre si el accidente es de origen común o laboral y el pago de las indemnizaciones por perjuicios sufridos, debiendo dirigirse la acción a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la Isapre Nueva Masvida S.A. y la SUSESO. Tercero: Que, por la Isapre Nueva Masvida S.A. evacúa informe el abogado don Yerko Ortiz Cid, quien expone que el actor ha presentado desde el 19 de abril de 2024 7 licencias médicas por diagnóstic
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Séptimo: Que, en cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, esta será desestimada en atención a que el acto que se impugna en el libelo, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-S-104923-2024, de dicha repartición pública, es de fecha 2 de julio de 2024, de lo que se sigue que, al haber sido interpuesta la acción de autos el día 29 del mismo mes y año, lo fue dentro de plazo. Octavo: Que, respecto a la excepción de improcedencia de la acción de protección opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que el derecho a licencia médica formaría parte de la seguridad social que no se encuentra amparado por esta vía cautelar, cabe señalar que si bien el otorgamiento de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral al cual éstas pueden dar origen se insertan dentro del marco del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, no es menos cierto que el rechazo de las licencias médicas del actor podría significar una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre prestaciones económicas a las que el ordenamiento jurídico le otorga titularidad y cuya afectación la habilita para recurrir a esta vía urgente y excepcional de protección, razón por la cual dicha alegación será desestimada. Noveno: Que, zanjado lo anterior, el acto que motiva la presente acción cautelar, y que se califica de ilegal y arbitrario, consiste en la negativa al pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas N°s 3-18389357-2, 3-104314030-9 y 3-104640737-3, sin embargo, tal como da cuenta el “Histórico de Subsidios Pagados” acompañado por la Isapre recurrida a folio 26, aquellas fueron pagadas con fechas 9 de agosto de 2024, 1 de octubre de 2024 y 8 de agosto de 2024, respectivamente. Así las cosas, conforme a los elementos de convicción agregados por las partes, es posible advertir que no existe en la actualidad vulneración en las garantías constitucionales del actor, así como tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en su favor. Así, atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las demás alegaciones vertidas por los intervinientes. Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto, además, por los artículo
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Felipe Ignacio Lindemann Miranda, en contra de la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la Isapre Nueva Masvida S.A., la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-17592-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 29 de julio de 2024 comparece vía formulario don Felipe Ignacio Lindemann Miranda, quien acción constitucional de protección en contra de la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la Isapre Nueva Masvida S.A., la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (CO
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