CARRIÓN/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Francisco Flores Pereira, abogado en representación de Marcela Angelica Carrión Valenzuela, cédula de identidad N°12.258.952-8, domiciliado en Agracita 433, Antofagasta de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por su gerente general Gabriela Paz Covarrubias Pérez, ambos domiciliados en calle Merced 472, Santiago, por vulnerar su derecho establecido en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Informó del recurso el recurrido, solicitando el rechazo de éste. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que con fecha 25 de junio de 2020 solicitó un crédito con la recurrida, el que fue pactado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por una suma de $5.463.286. Expone que, al verificar sus liquidaciones del mes de enero de 2023 a diciembre de 2024, se aplicó un descuento a favor de la recurrida por la suma correspondiente a la suma de $109.084, lo que continúa realizando hasta hoy. Indica que los descuentos automáticos realizados desde enero del 2023 a la actualidad es un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en su derecho de propiedad respecto de su remuneración, toda vez que no fue informado de aquella decisión unilateral adoptada por la recurrida. Luego de señalar la normativa que regula la materia y jurisprudencia al respecto, concluye solicitando se ordene a la recurrida: 1) Que cese con todo tipo de retención o descuento de su remuneración; 2) Restituir los descuentos efectuados; y 3) Que se condene expresamente en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que Yasna Vukic, abogada, en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, informa solicitando el rechazo del recurso. Expone que en junio del 2020 se otorgó al recurrente un crédito social folio 172000088401, por la suma de $5.463.286, pactado en 60 cuotas, de las cuales 27 se encuentran pagadas, 27 cuotas morosas y 6 vigentes. Indica que es un crédito social vigente que no ha vencido y respecto del cual ha pagado las cuotas del crédito en el 2020, 2021, 2023, 2024 este último en diciembre 2024, remesado en enero 2025, debido a ello, no es posible alegar que ha transcurrido un extenso lapso de tiempo sin que se haya tenido conocimiento de estos. Hace presente que la recurrente ha podido concurrir a regularizar su deuda y extinguirla conforme al artículo 1567 del Código Civil o a través de alguno de los mecanismos que la Superintendencia de Seguridad Social otorga a los deudores para extinguir su deuda, estos son la renegociación y la reprogramación. Por otro lado, el actor no acompaña ningún antecedente que demuestre que se hubiera declarado la prescripción de la deuda, por ende, en la especie existe una deuda vigente cuyo descuento es legal, pertinente y oportuno. Por otra parte, es del caso reiterar, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley N°17.322, transcritos en la parte referente a los antecedentes generales, constituyen no créditos bancarios sino prestaciones de seguridad social por ende, el legislador estableció normas legales referentes específicamente a este tipo de descuentos, en cuanto a la forma en que deben ser deducidas y retenidas por el empleador, para posteriormente ser enteradas a la Caja de Compensación acreedora sin req
Fallo
Por estas razones, solicita el rechazo del recurso de protección, por no existir acto ilegal ni arbitrario de la recurrida. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento; razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados que puede verse afectado por un acto ilegal y/o arbitrario. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica; es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que para una acertada resolución se debe tener presente que el artículo 22 de la Ley Nº18.333, dispone expresamente que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales oto
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Antofagasta, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Francisco Flores Pereira, abogado en representación de Marcela Angelica Carrión Valenzuela, cédula de identidad N°12.258.952-8, domiciliado en Agracita 433, Antofagasta de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada p
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