CAMPODÓNICO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció la abogada Gierty Francisca Morales Nass en nombre y a favor de Daniela Alessandra Campodónico Gutmann, en su calidad de afiliada –cotizante-, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, solicitando acogerlo declarando que ISAPRE COMENA GOLDEN CROSS S.A. deberá adecuar el contrato de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331 y Circular IF/n° 396 de la Superintendencia de Salud, de 08 de Noviembre de 2021, en tanto a igualar las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física, con expresa condena de costas. Señala que el recurso se funda en la acción legal y arbitraria cometida por la Isapre, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de las prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde, vulnerando derechos fundamentales de su representado. Expone que la recurrente se vincula con la Isapre mediante el contrato de salud “Céltico 21120”, el cual presenta una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en efecto, señala como “Prestaciones Restringidas”, respecto a consulta Psiquiátrica o Psicológica, consulta Psiquiátrica Hospitalaria y Hospitalización por Enfermedad Psiquiátrica. Refiere que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida comparada con la bonificación en las prestaciones de salud física., lo cual fue derogado con la dictación de la Ley 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de la salud mental. Refiere que el actuar de la Isapre recurrida constituye una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Señala que la Ley 21.331, en su artículo 3 letra g) refiere que “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestacion
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros.” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). TERCERO: Que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la ate
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. La referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. SEXTO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión ilegal, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. SÉPTIMO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrid
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Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció la abogada Gierty Francisca Morales Nass en nombre y a favor de Daniela Alessandra Campodónico Gutmann, en su calidad de afiliada –cotizante-, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, solicitando acogerlo declarando que ISAPRE COMENA GOLD
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